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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 510/2023

DCTO-2023-510-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-67473313-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714, el Decreto N° 1212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio se instauró un régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera ‘A’, Nacional ‘B’ y Primera ‘B’.

Que esta medida estaba enmarcada en la inclusión y seguridad jurídica de los trabajadores dependientes de las instituciones nucleados en la AFA, disponiendo un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por parte del ESTADO NACIONAL y otorgando a esas instituciones un sistema equitativo y adecuado a su realidad económica.

Que, a su vez, por el rol social y el proceso formativo complementario que cumplen las referidas entidades en el desarrollo humano, se hizo necesario el dictado del citado acto normativo con el fin de preservar e incentivar su funcionamiento institucional.

Que a través del Decreto N° 231 del 29 de marzo de 2019 se introdujeron sustanciales modificaciones al alcance del régimen especial dispuesto por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, en función al análisis efectuado sobre la evolución de las variables consideradas al momento de su implementación.

Que ante el recambio institucional y democrático producido, se llevó a cabo un nuevo estudio del impacto del referido régimen y, en particular, de las modificaciones que le fueron introducidas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 231/19.

Que, producto del mencionado estudio, se entiende necesario, en esta instancia, introducir nuevas modificaciones al régimen, procediendo a su sustitución, con el fin de sustentar el financiamiento de los recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos perseguidos con su creación.

Que, en tal sentido, debe tenerse presente que mediante distintos acuerdos celebrados entre Futbolistas Argentinos Agremiados y la Asociación del Fútbol Argentino se profesionalizaron las categorías “Torneo Argentino A”, hoy denominada “Torneo Federal A”, “Primera C”, y “Primera División A de Fútbol Femenino”.

Que también resulta imperioso encomendar a los organismos con competencia en la materia la realización de evaluaciones periódicas sobre el funcionamiento del mencionado régimen especial, a los fines de contar con herramientas transparentes para decidir sobre futuras modificaciones en el universo de los trabajadores contemplados, los conceptos comprendidos y la composición de la base sujeta a percepción/retención, entre otros aspectos.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social correspondiente a:

a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los y las futbolistas; miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente; en todos los casos, de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Futbol (LPF) en las divisiones: Primera División A de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A”, incluso si están afectados a los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, en todos sus niveles.

b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones correspondientes al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol (LPF), los clubes mencionados en el inciso a) del párrafo anterior y las empresas que abonen derechos de televisación actuarán como agentes de percepción, retención y/o autorretención, de acuerdo con lo indicado en cada caso, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a designar otro u otros agentes, en caso de que la implementación del presente régimen así lo requiera.

ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:

a. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

b. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

c. Aportes con destino a los regímenes de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores dependientes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

d. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen especial.

e. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes anterior inclusive en que se produjo la incorporación del club al régimen especial.

f. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 1° de este decreto.

g. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL o AFIP.

En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades, plazos y condiciones establecidos por la AFIP.

ARTÍCULO 3º.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el artículo 1° del presente decreto una suma equivalente al SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los siguientes conceptos:

a) Venta de entradas para presenciar partidos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los torneos nacional e internacional, o partidos amistosos, en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol indicados en el inciso a) del artículo 1° de este decreto. En este caso la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional actuarán como agentes de percepción.

b) Transferencias onerosas de contratos de futbolistas profesionales, ya sean temporarias o definitivas, por las sumas que se atribuyan al club vendedor, que incluye los importes totales correspondientes a las transferencias de derechos federativos/novación de los futbolistas comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos y a las rescisiones onerosas unilaterales o bilaterales de contratos que pudieran producirse.

La inclusión precitada también alcanza a las sumas por el cumplimiento de los objetivos/condiciones que se enumeran en dichos contratos de transferencias, sin quedar incluidos los derechos de formación, promoción y/o solidaridad ni los importes que abone el club comprador para el pago del porcentaje correspondiente al futbolista estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y al sindicato.

En los casos comprendidos en este inciso, los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto actuarán como agentes de autorretención.

c) Cesiones onerosas temporarias o definitivas de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados y las futbolistas aficionadas, sean estas locales o internacionales, que se encuentren inscriptos e inscriptas en clubes alcanzados por el presente decreto. En este caso los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° de esta medida actuarán como agentes de autorretención.

d) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de Primera División “A” de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Liga Profesional de Futbol (LPF). En este caso, tanto la AFA como la LPF actuarán como agentes de autorretención.

e) Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital, nacional e internacional, internet y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto, actuando como agentes de retención las empresas de televisación.

f) Apuestas de toda índole que se produzcan en torno a la actividad futbolística comprendida dentro del presente decreto, por los importes que ingresen a las entidades mencionadas en el artículo 1° de este decreto, actuando tales entidades como agentes de autorretención.

g) El producido de la comercialización del big data en el fútbol (datos personales de los y las futbolistas comprendidos y comprendidas en el presente decreto) por los importes que ingresen a las entidades mencionadas en el artículo 1° de la presente medida, actuando tales entidades como agentes de autorretención.

h) Toda suma de dinero abonada por los clubes de fútbol comprendidos en el presente decreto a los agentes de futbolistas, actuando los clubes citados en el inciso a) del artículo 1° de esta medida como agentes de retención.

A tal efecto, entre AFA y AFIP instrumentarán las acciones necesarias para la registración e información de los citados y las citadas agentes.

Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1° del presente decreto, afectándose, en primer lugar, a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones en forma proporcional para cada régimen.

En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Fíjase una alícuota adicional equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) del monto bruto percibido y/o recaudado por los conceptos establecidos en el artículo 3° de esta medida, la que se imputará a la cancelación del total de las deudas, incluyendo el desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado, generadas por aplicación del régimen establecido por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, en concepto de aportes y contribuciones más los intereses, multas y recargos que en cada caso correspondan, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el artículo 1° de esta medida.

Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los aportes, y respecto a estos, en primer lugar, a los más antiguos. Una vez cancelada la deuda de aportes, serán imputados a la cancelación de las contribuciones, comenzando también por los periodos más antiguos.

ARTÍCULO 5°.- Establécese la renta de referencia de los y las futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares, incluidos en el presente decreto en un valor equivalente al salario mínimo estipulado para los y las futbolistas profesionales en el CONVENIO COLECTIVO DE FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS N° 557/09 o el que en un futuro lo sustituya, de acuerdo a la división en la que se desempeñen.

Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar las rentas de referencia establecidas en el presente artículo, cuando así corresponda.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la nominatividad de los aportes, se descontará de la suma establecida en el primer párrafo del artículo 3° del presente decreto el importe que corresponde en concepto de aportes.

Descontada dicha cifra, se efectuará el cociente entre el saldo resultante y el monto total que hubiera correspondido ingresar por el régimen general en concepto de contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714.

El cociente obtenido por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior constituirá el coeficiente que se multiplicará por el monto de las contribuciones a cada régimen. De igual manera se operará respecto las previsiones del artículo 4° de esta medida.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que las entidades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto quedan incluidas, en su carácter de empleadores, en el inciso b) del artículo 19 del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de SEIS (6) meses de la vigencia del presente decreto, deberá verificar con la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP que el valor de la alícuota establecida en el artículo 3° de este decreto resulte suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la seguridad social, procediendo a su ajuste de resultar necesario.

Por otra parte, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará anualmente, en forma conjunta con la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, la verificación del valor de la alícuota establecida en el artículo 3° de la presente medida bajo las modalidades que establezca la normativa complementaria pertinente, procediendo a su ajuste de resultar necesario.

La nueva alícuota incluirá la eventual diferencia en menos entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de este régimen y los que hubiere correspondido ingresar.

ARTÍCULO 9°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE, un COMITÉ que estará conformado por UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA); UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por la Liga Profesional de Fútbol (LPF), o entidad similar; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por Futbolistas Argentinos Agremiados; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE y UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Los miembros del COMITÉ tendrán carácter “ad honorem”, fijarán sus propias reglas de funcionamiento y su objeto será trabajar en la coordinación de políticas públicas para la promoción, preservación e incentivo del fútbol femenino.

ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la AFIP quedan facultados para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto, en lo que resulta materia de sus respectivas competencias.

A su vez, se abocarán al análisis periódico del funcionamiento del régimen especial establecido en el artículo 1° de este decreto, a los fines de determinar su efectividad como mecanismo de ingreso de las cotizaciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social y su impacto en el financiamiento de los distintos subsistemas que lo integran.

ARTÍCULO 11.- Deróganse los Decretos Nº 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, N° 231 de fecha 29 de marzo de 2019 y N° 530 de fecha 31 de julio de 2019, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del mes inmediato al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Matías Lammens - Raquel Cecilia Kismer

e. 06/10/2023 N° 81086/23 v. 06/10/2023

Fecha de publicación 06/10/2023