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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 8700/2023

DI-2023-8700-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2023

VISTO el Expediente: EX-2023-108578932- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una consulta de un particular en relación a la legitimidad del producto: “Aceite de Oliva Virgen Extra, Prensado en frío, marca Lietuva, Cont. Neto: 1L, Venc. Diciembre 2025, Elaborado y envasado por MADERS HERMANOS, Zona de producción: Ruta 60 km 1332, Villa Mazan, La Rioja, RNE 03000115, RNPA 030003335-3”.

Que en este sentido, el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA) las Consultas Federales N° 9375 y 9376, en relación al número de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y en relación al número de Registro Nacional de Alimentos (RNPA), a la Dirección de Calidad Alimentaria de la provincia de Catamarca; la cual indicó que en ambos casos se trata de registros inexistentes.

Que al mismo tiempo, dado que el rótulo del producto consigna como origen a la provincia de La Rioja, se realizó la Consulta Federal N° 9493 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja, en relación al número de RNPA, la cual indicó que el número consultado es inexistente.

Que, en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 3710 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.

Que, dado que el producto investigado fue adquirido en un comercio de la ciudad de Rosario, se solicitó colaboración a la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl), para que lleve a cabo una auditoría en el mismo; a lo que informó a través del Acta Multifuncional Provincial N° 34932 que constató la comercialización del producto en investigación, y procedió a la intervención de los productos hallados conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 18284 y el Decreto N° 2126/71.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al indicar números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNE y RNPA mencionados.

Que con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de Oliva Virgen Extra - Prensado en frío, marca Lietuva - Elaborado y envasado por MADERS HERMANOS - Zona de producción: Ruta 60 km 1332, Villa Mazan, La Rioja, RNE 03000115, RNPA 030003335-3”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al indicar números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2023-110002949-APN-INAL#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el RNE 03000115 - y/o el RNPA 030003335-3, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/10/2023 N° 84514/23 v. 20/10/2023

Fecha de publicación 20/10/2023