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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 13/2023

RESOG-2023-13-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2023

VISTA: La presentación efectuada por la Cámara de Ahorro Previo Automotores (C.A.P.A.), en el Expediente Nº 1534360/9464063, con la finalidad de advertir las inquietudes recibidas por parte de sus asociadas con relación a la comercialización de contratos de ahorro renunciados o rescindidos mediante cesiones a terceros ajenos a los canales oficiales de comercialización y, consecuentemente, solicitar la intervención de este Organismo en el marco de su competencia.

En efecto, las administradoras de planes de ahorro han detectado la existencia de entidades en el mercado que persiguen la adquisición de planes de ahorro a valores que no guardan relación de equivalencia con los haberes netos que eventualmente les correspondería percibir a los suscriptores.

Que en ese sentido, los suscriptores de contratos renunciados y/o rescindidos se encuentran a merced de estas organizaciones, en especial aquellos que han integrado cuotas en planes de ahorro celebrados hace un tiempo considerable y que desconocen la apreciación de los valores móviles de los automotores en el marco de la contratación, cuya inexperiencia es explotada en consecuencia por aquellas prácticas distorsivas.

A efectos de contextualizar esta situación, cabe reseñar que los suscriptores son captados -en la mayoría de los casos- a través de publicaciones en redes sociales o páginas web no oficiales de las administradoras de ahorro para fines determinados y que se realizan transacciones a precios irrisorios respecto del negocio jurídico celebrado que tienen como sustento de atracción al suscriptor información falsa o engañosa y que, correlativamente, genera un injustificado desequilibrio en las prestaciones.

Y CONSIDERANDO:

Que, con motivo de la renuncia o rescisión del plan de ahorro, los suscriptores no sostienen un vínculo habitual con el concesionario y/o administradora que les permita contar con información clara y adecuada a efectos de celebrar el acto de cesión del precitado contrato en condiciones equitativas.

Liminarmente cabe señalar que el suscriptor de un contrato de ahorro es, desde hace exactamente treinta años, un consumidor en términos de lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley de defensa del Consumidor Nro. 24.240 (publicada en el B.O.R.A. en 15 de octubre de 1993, con sus ulteriores modificaciones) categoría jurídica tuitiva que adquirió rango constitucional a partir de la reforma del año 1994 con la inclusión, como novedosa garantía en su artículo 42, del derecho del consumidor a su protección y –en cuanto aquí importa- al derecho de acceso a información adecuada y veraz.

A su turno, el primer día de agosto de 2015 entró en vigencia la Ley Nro. 26.994 que sanciona la Unificación del Código Civil y Comercial, regulando los contratos de consumo en el Título III del Libro III cuya prelación normativa indica que en caso de duda se aplica la regla más favorable al consumidor. Este plexo –junto a otras normas concordantes- constituye el denominado estatuto del consumidor o usuario.

En esa línea interpretativa es que se fundamenta lo dispuesto en el Art. 4º de la precitada Ley Nro. 24.240 y la consagración de fondo que realiza el Art. 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de información al consumidor como piedra de toque, la cual debe ser “cierta y detallada”.

Ello así porque de ese modo el consumidor, contando con un pertinente conocimiento de las cosas, puede tomar decisiones eficientes en el mercado.

Que la categorización aquí ensayada ha sido objeto de interpretación también en materia jurisprudencial, donde no sólo se ha reconocido la plenitud de los derechos del suscriptor como consumidor, sino que en particular se ha enfatizado que la información “es la columna vertebral del derecho del consumidor” (In re CNCOM Sala D “Tévez Porfirio c/ Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario” sentencia de fecha 16/06/2020) así como también que resulta un insoslayable “pilar” en los que se asienta el estatuto consumeril de raigambre constitucional (In re CNCOM Sala F “Maiocchi Emiliano c/ Plan Ovalo y otros s/ sumarísimo” 30/05/2019, entre muchísimos otros) y ello, toda vez que la información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (In re CNCOM Sala B “Censabella Andrea c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario” sentencia del 19/10/2022; en igual sentido, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario” y “Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”).

Es en ese sentido que este Organismo, sin perjuicio de las normas que reglamentan y habilitan el ejercicio de sus facultades en materia de control del sistema de ahorro a nivel federal, no puede soslayar situaciones lesivas y/o evidentemente abusivas (en términos de lo dispuesto por los Arts. 332 del CCyCN) respecto de sujetos vulnerables, como lo son indudablemente en este contexto fáctico los suscriptores de planes de ahorro, máxime cuando –como acontece en el caso- es el proveedor el que habiendo detectado esa distorsión en el mercado, solicita la implementación de medidas como la aquí dispuesta.

Pues bien, a efectos de mitigar la situación descripta y tal como consta en la actuación del visto, las administradoras han implementado medidas de difusión publicitaria con el objetivo de alertar a los suscriptores y prevenir posibles engaños.

Que, en ese sentido, resulta atendible la circunstancia de que algunos contratos de ahorro prevén la utilización de un formulario que debe reunir determinados requisitos para que la cesión de los contratos por adhesión se considere perfeccionada.

Que, resulta necesario entonces, hacer extensivo el uso de formularios a las cesiones de derechos de contratos extinguidos por renuncia o rescisión y que contenga el valor del haber neto al momento del acto de cesión a los fines que los suscriptores cuenten con información cierta y detallada para la toma de decisiones eficaces.

Que las entidades administradoras podrán prever la utilización de medios digitales para la instrumentación de la cesión de derechos que coexistan con la cesión mediante el formulario en formato papel, a opción del suscriptor cedente y con el objeto de procurar mayor seguridad en la transacción.

Que, en caso de efectuarse la cesión –aún con firma certificada- por fuera del circuito oficial (esto es, concesionaria o agente oficial de la red) se admitirá la notificación de la cesión a la administradora por carta documento, siempre que aquel aviso fehaciente consigne toda la información prevista en el formulario de cesión previsto a tales efectos.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 9 inciso f) –y concordantes- de la Ley Nº 22.315 y en armonía con las normas que protegen a los consumidores – suscriptores de planes de ahorro arriba citadas,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: La cesión de contratos por adhesión a planes de ahorro deberán instrumentarse mediante el uso de un formulario emitido por la administradora del plan y por ante un Concesionario o Agente oficial de la red del fabricante de los bienes que adjudica. Alternativamente, será válida la celebración de la cesión utilizando el formulario provisto por la administradora u observando instrumentalmente los mínimos previstos en el artículo segundo.

ARTÍCULO 2º: El formulario mediante el que se instrumente el Contrato de cesión deberá incluir, como mínimo la fecha de emisión, el valor del haber previo a toda deducción y el valor del haber de reintegro del plan, ambos calculados a la fecha de la solicitud de la información por parte del suscriptor del plan y haciendo constar el detalle de los conceptos deducibles y su monto, en los supuestos de cesión de derechos de planes renunciados o rescindidos.

La administradora entregará al cedente el formulario completo dentro de los 10 (diez) días de solicitado por el suscriptor. En su defecto, proporcionará la información aquí indicada, en idéntico plazo.

ARTÍCULO 3º: En todos los casos, las firmas de los sujetos Cedente y Cesionario insertas en el formulario o en el contrato deberán estar certificadas por Escribano Público con legalización de la autoridad de superintendencia de su matrícula o -en su defecto- por autoridad administrativa o judicial competente.

ARTÍCULO 4º: En caso de optar por celebrar el contrato de cesión por fuera de la red de concesionarios o agencias oficiales, el acto deberá ser notificado a la administradora por carta documento en la que deberán transcribirse los datos previstos en el artículo segundo. La notificación deberá ser efectuada exclusivamente por el cedente.

ARTÍCULO 5º: En caso que las entidades administradoras opten por utilizar formulario digital para instrumentar el contrato de cesión de derechos, deberán presentar en sus expedientes de bases técnicas la información relativa a los procedimientos y herramientas para su implementación y solicitar las modificaciones que correspondan en sus condiciones generales de contratación a fin de adecuarlas a la modalidad de cesión digital que se proponga.

En este supuesto, además de observar los requisitos base previstos en el artículo segundo, se deberán mantener las dos modalidades de cesión a opción del suscriptor cedente.

ARTÍCULO 6º: Las entidades administradoras comunicarán a los suscriptores los requisitos para la cesión de derechos en los cupones de cuotas, en las páginas web y demás canales de comunicación (redes sociales, etc.) de las respectivas sociedades.

ARTÍCULO 7º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 24/10/2023 N° 85303/23 v. 24/10/2023

Fecha de publicación 24/10/2023