ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 8843/2023
DI-2023-8843-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2023
VISTO el EX-2023-99348845- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a partir de la denuncia de un particular ante la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba, en relación a la comercialización del producto: “Aceite de Oliva Extra Virgen, marca San Marco Premium, Cont. Neto 500 cc RNPA 12-002208, RNE 12-000380, Elaborado y Fraccionado por Av. San Francisco Km 5.5, La Rioja”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que la mencionada Dirección realizó las investigaciones y verificaciones de constatación de los registros los cuales son inexistentes, emitiendo como resultado el comunicado N° 029/23 por el cual prohíbe la comercialización y distribución en todo el territorio provincial de los productos: “Aceite de Oliva Extra Virgen, Marca Cruz del Eje, RNE 12008028 y RNPA 12005232”, “Aceite de Oliva Extra Virgen, Marca La Costa, RNE 12008028 y RNPA 1200532” y “Aceite de Oliva Extra Virgen, Marca San Marco, RNE 12000380 y RNPA 12002208” y notificando el Incidente Federal N° 3711 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA).
Que a través de la Disposición ANMAT 2009/2022 se prohibió el producto “Aceite de Oliva, Olivos del Norte, RNPA N° 12-005232, RNE N° 12-008028, Origen Aimogasta (La Rioja)”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE N° 12-008028 y RNPA N° 12-005232 por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.
Que atento a lo anteriormente mencionado, los productos se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto y por estar falsamente rotulados al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia productos ilegales.
Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto.
Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los productos: “Aceite de Oliva Extra Virgen, Marca Cruz del Eje, RNE 12008028 y RNPA 12005232”, “Aceite de Oliva Extra Virgen, Marca La Costa, RNE 12008028 y RNPA 1200532” y “Aceite de Oliva Extra Virgen, Marca San Marco, Premium, RNE 12000380, RNPA 12002208, elaborado y fraccionado en Av. San Francisco Km 5.5, La Rioja”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto y por estar falsamente rotulados al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia productos ilegales.
Se adjunta imágenes de los rótulos de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2023-105682894-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE N° 12-000380 y RNPA N° 12-002208, por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.
ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/10/2023 N° 85887/23 v. 25/10/2023
Fecha de publicación 25/10/2023