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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 585/2023

DCTO-2023-585-APN-PTE - Recházase reclamo.

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-71744033-APN-DD#MS y en tramitación conjunta el Expediente Nº EX-2022-71283314-APN-DSGA#SLYT, y

CONSIDERANDO:

Que por los actuados citados en primer término en el Visto tramita el reclamo administrativo impropio interpuesto en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL) contra el Decreto N° 151 del 22 de marzo de 2022, reglamentario de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 y contra la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) N° 2673 del 7 de abril de 2022.

Que la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL) en su presentación destacó, entre otras cuestiones, que “… tanto el Decreto como la Disposición contienen graves errores en lo que respecta al análisis de los productos lácteos, los cuales impiden el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley y tornan a dichos actos en actos nulos, de nulidad absoluta”.

Que la reclamante argumentó con relación a la implementación de la “calculadora de sellos” creada por la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) N° 2673/22 que “…la leche que se utiliza como ingrediente principal de los productos lácteos contiene diferentes componentes naturales e intrínsecos como son las grasas y grasas saturadas ‘buenas’, la lactosa y el sodio. Esto quiere decir que, gran parte de los nutrientes que contienen los productos lácteos provienen directamente de la leche que les sirve de origen”.

Que al respecto señaló que dicha “calculadora de sellos” “…no prevé un modo de diferenciar entre nutrientes ‘intrínsecos’ y nutrientes ‘agregados’, debiendo los productores lácteos incluir los números totales (sin exclusión de nutrientes ‘intrínsecos’)”.

Que, asimismo, agregó que “…la finalidad de la norma no es la de penalizar a los nutrientes ‘intrínsecos’, sino por el contrario la de dar a conocer a la población los nutrientes ‘agregados’ que sobrepasan los valores máximos y contribuyen a una mala alimentación… aplicándola [la calculadora] para el cálculo de los productos lácteos, alrededor del 90% de las categorías de dichos productos presentes en el mercado quedarán impactados por algún sello y/o advertencia por el solo hecho de contar con nutrientes ‘intrínsecos’….”.

Que la reclamante entendió que debido a lo expresado anteriormente los consumidores “…optarán por otros productos no lácteos con fundamento en información errónea obtenida de la ‘calculadora de sellos’, contradiciendo nuevamente a las GAPA que recomiendan el consumo de lácteos preferentemente descremados”.

Que, seguidamente, sostuvo que tanto el decreto como la disposición alteraron el espíritu y finalidad de la ley sancionada, en contradicción con el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que establece que los reglamentos de ejecución en ningún caso deben alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Esta contradicción se vería reflejada en que “… al no establecer disposiciones particulares para los productos lácteos, los límites máximos establecidos por el decreto producen que en la práctica la mayoría de los productos lácteos lleven ‘sellos de advertencia’ ocasionando aquello una merma en su consumo por parte de la población, totalmente contraria a la promoción de una alimentación saludable (y conforme a las GAPA) buscada por la Ley”.

Que la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL) se encuentra legitimada en los términos del artículo 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 por lo que, en su carácter de representante de los sujetos obligados, puede verse afectada “en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos”, conforme lo dispuesto en el inciso a) del artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 tiene por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.

Que, por su parte, la Resolución N° 693 del 23 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL aprobó las “Guías Alimentarias para la Población Argentina” (GAPA), elaboradas con el objeto de establecer un estándar de referencia nacional para el diseño de regulaciones y políticas públicas de alimentación saludable.

Que mediante la referida Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 2673/22 se creó el “Sistema de Declaración de Sellos y Advertencias Nutricionales” -herramienta creada para la gestión de los procedimientos establecidos por la Ley Nº 27.642 y su Decreto reglamentario N° 151/22-, el cual está integrado, entre otros servicios, por la señalada “Calculadora de Sellos”, la que permite el cálculo oficial del perfil de nutrientes críticos y sellos de advertencias de los alimentos y bebidas analcohólicas alcanzados por dichas normas, de acceso público y abierto para uso de la autoridad de aplicación, las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de forma extensiva de la población general.

Que el objetivo de la ley no es que la población no consuma el producto, sino que sea consciente de lo que consume. En el caso del producto objeto de la presentación esos excesos se encuentran presentes, sin que la ley prevea valorar si tales excesos son positivos o negativos.

Que tratándose del planteo formulado por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL) de cuestiones netamente técnicas, cobran importancia los informes técnicos expedidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y por el Programa de Alimentación Saludable y Prevención de la Obesidad -resultando este último ratificado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES del MINISTERIO DE SALUD-, quienes señalaron que la ley expresa claramente que deberá utilizarse el Modelo de Perfil de Nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS), basado en las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, en tal sentido, indican que estudios realizados en DIEZ (10) países, entre los que se incluye nuestro país, muestran que el consumo de productos excesivos en nutrientes críticos de acuerdo a la definición de la OPS/OMS, está asociado con un mayor incumplimiento de las recomendaciones de la OMS sobre la ingesta de estos nutrientes.

Que de las recomendaciones de la OMS, sobre las que se cimientan la ley y su decreto reglamentario, no surge que las grasas totales, las grasas saturadas o el sodio encontrados en productos lácteos no afecten negativamente la ingesta de esos nutrientes y la salud, por lo que no se justifica un tratamiento diferenciado para tales productos.

Que en relación con las observaciones sobre ciertas diferencias entre las recomendaciones de las GAPA y las resultantes de la implementación de la mencionada ley, corresponde señalar que las mismas no son tales; ello dado que la investigación realizada por el equipo del Programa de Alimentación Saludable, que validó el grado de concordancia de las Guías Alimentarias para la Población Argentina con OCHO (8) sistemas de perfil de nutrientes utilizados en diferentes normativas, concluyó que el sistema de perfil de nutrientes de OPS/OMS es el que tiene mayor grado de acuerdo con las mismas.

Que, por todo lo expuesto, no se identifica agravio alguno que pueda sostener las afirmaciones de la reclamante, motivo por el cual corresponde rechazar el reclamo interpuesto en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 contra el Decreto N° 151/22 y contra la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 2673/22.

Que, tal como se ha reseñado, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) ha tomado debida intervención.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el reclamo impropio interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL) contra el Decreto N° 151 del 22 de marzo de 2022, reglamentario de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 y contra la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 2673/22.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la reclamante que con el dictado de este acto queda agotada la vía administrativa, en los términos de los artículos 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 –T.O. 2017.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

e. 07/11/2023 N° 90322/23 v. 07/11/2023

Fecha de publicación 07/11/2023