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27 de Diciembre de 2023

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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MARÍA* Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2023

(Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 22 de agosto de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina (en adelante el “Estado” o “Argentina”) por la violación a diversos derechos en el marco de un proceso administrativo y judicial que implicó la separación del niño Mariano de su madre María, de 13 años de edad al momento del parto, y su permanencia con una familia diferente a su familia de origen por más de ocho años y hasta la actualidad. La Corte declaró la violación a los derechos a la vida familiar, protección a la familia, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de María, su madre y de Mariano.

Asimismo, declaró la violación de los derechos de la niñez en perjuicio de María y Mariano. Por otra parte, consideró que el Estado también violó el derecho a la integridad personal, a la igualdad y a vivir libre de violencia en perjuicio de María y el derecho a la identidad de Mariano. Argentina reconoció su responsabilidad internacional por los hechos y la violación de los derechos que la Comisión Interamericana identificó como violados en su Informe de Fondo. La Corte valoró dicho reconocimiento y destacó que significó una contribución positiva al desarrollo del proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas.

I. HECHOS

A. El nacimiento de Mariano y su entrega al matrimonio López en el marco de un procedimiento de medidas precautorias El 30 de mayo de 2014 María fue diagnosticada con un embarazo de 28 semanas de gestación. Para ese momento, María tenía 12 años y vivía con su madre en una situación de pobreza y violencia familiar. María fue atendida en una maternidad pública, en donde el personal la presionó para que diera en adopción a su hijo por nacer. De esta forma, el 23 de julio de 2014, María y su madre firmaron sin patrocinio letrado un escrito dirigido a la Dirección Provincial de Promoción de los derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia en donde manifestaron entregar en Guarda Preadoptiva y posterior Adopción al niño por nacer.

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* El caso fue remitido por la Comisión Interamericana bajo el nombre “María y su hijo Mariano”, ya que decidió mantener en reserva la identidad de las presuntas víctimas del presente caso en aplicación del artículo 28.2 de su Reglamento. De esta forma, la tramitación de este caso ante la Corte se empezó a llevar como “María y otros Vs. Argentina”. Posteriormente, las representantes de las presuntas víctimas indicaron que “María” renunciaba a su reserva de identidad. Sin embargo, para evitar toda revictimización, esta Corte optó por mantener la reserva de identidad de las presuntas víctimas y eliminar toda referencia que pudiera permitir su identificación. De esta forma, en la sentencia se mantuvo la utilización de los nombres ficticios de María y Mariano para referirse a dos de las presuntas víctimas, así como el nombre del matrimonio López para referirse al matrimonio con el cual ha permanecido Mariano desde su nacimiento.

El 1 de agosto de 2014, la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes presentó ante el Tribunal Colegiado de Familia un escrito en donde solicitaba el inicio del procedimiento del sistema de guarda con fines de adopción. De esta forma se inició el procedimiento caratulado “[María] s/ Medida Precautoria”. Sobre la base del escrito firmado por María y su Madre, la Jueza de turno solicitó al Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción (en adelante “RUAGA”) el envío urgente de los legajos de tres posibles adoptantes. El RUAGA envío los datos, sin embargo, en el expediente solo hay constancia de que se entrevistara a una sola pareja, el matrimonio López.

Ante una solicitud de la representante del matrimonio López, la Jueza del Tribunal de Familia ordenó por simple auto no motivado la entrega del recién nacido a este matrimonio, una vez que se diera el alumbramiento. El 23 de agosto de 2014 nació Mariano en la maternidad pública. María, entró sola a sala de partos y no permitieron la presencia de su madre. Al día siguiente, Mariano fue entregado al matrimonio López. María estuvo internada tres días en la Maternidad. Durante ese tiempo sólo le permitieron las visitas de su mamá, impidiendo el ingreso de otros miembros de su familia.

En el expediente judicial, las primeras actuaciones con patrocinio legal de María y su madre se dieron por primera vez hasta los meses de marzo y abril de 2015, respectivamente. Ante diferentes funcionarios judiciales, de trabajo social y de salud mental, María manifestó su voluntad de no dar en adopción a su hijo.

B. La conversión del proceso en uno de declaración de adoptabilidad y los recursos planteados

El 1 de octubre de 2015 la Jueza, tomando en cuenta la entrada en vigor del Nuevo Código Civil y Comercial, decidió adecuar el procedimiento de medidas precautorias declarando que el mismo versaba sobre la declaración de la situación de adoptabilidad de Mariano. Frente a esta resolución, María y su madre presentaron recursos de revocatoria y apelación que fueron rechazados.

María y su madre presentaron diversos recursos en contra de las decisiones del Tribunal de Familia, incluyendo un recurso de inconstitucionalidad, un recurso extraordinario y uno de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A la fecha de deliberación de la Sentencia, todos los recursos habían sido rechazados salvo el de queja que se encontraba todavía pendiente de resolución.

C. De la vinculación entre María y su hijo Mariano

Desde el nacimiento de Mariano, su madre, María, manifestó su voluntad de conocerlo. El 4 de agosto de 2015, María solicitó la vinculación con su hijo. La Junta Especial de Salud Mental, en su dictamen de 18 de diciembre de 2015, subrayó la importancia del contacto entre María y Mariano. Sin embargo, no fue sino hasta el 1 de abril de 2016 que se estableció un régimen de contacto entre María y Mariano, el cual se caracterizó por su rigidez y por la existencia de múltiples obstáculos.

II. FONDO

A. Derecho a la vida familiar y a la protección a la familia

La Corte recordó que al momento de los hechos María y Mariano eran niños, por lo que en todas las decisiones debía tomarse en cuenta el interés superior de la niñez y el Estado debía de adoptar medidas de protección especial, en aplicación del artículo 19 de la Convención. En particular, la Corte subrayó que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Precisó que la familia a la que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, su familia de origen, la cual debe brindarles protección y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. De esta forma las niñas, niños y adolescentes deben permanecer en su núcleo familiar de origen, salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para optar por separarlos de esta.

La Corte consideró que en el caso concreto las acciones, tanto del personal de maternidad como en el ámbito judicial, se encaminaron a un proceso de adoptabilidad, a pesar de que tal proceso no podía iniciarse sin el consentimiento expreso e informado de los progenitores posterior al nacimiento del niño. En efecto, de acuerdo con la legislación interna, no es permitida la entrega en guarda de un niño o niña por nacer. Por otra parte, el Estado podía tomar medidas con el fin de garantizar la protección del niño una vez nacido, si consideraba que estaba en riesgo su interés superior. Sin embargo, estas medidas debían tener un carácter temporal y no debían encaminarse forzosamente hacia un proceso de adopción.

En el presente caso, no se contaba con un consentimiento libre e informado de los progenitores de Mariano, posterior a su nacimiento, para proceder con su adopción. A pesar de lo anterior, las autoridades lo entregaron al matrimonio López desde su nacimiento y han mantenido un procedimiento irregular por más de ocho años tendiente a su declaratoria de adoptabilidad.

Asimismo, la Corte constató que a pesar de que en el procedimiento interno se ordenó un proceso de vinculación entre María y su hijo, este proceso no fue implementado sino hasta 2 años después del nacimiento. Además, este proceso de vinculación ha estado marcada por la falta de flexibilidad, su realización en espacios poco propicios y la interrupción de los encuentros en varias ocasiones.

Por consiguiente, se considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 11.2 y 17 en perjuicio de María, su madre y Mariano. Asimismo, al no haber tomado en cuenta el interés superior de María, quien era una niña cuando fue separada de su hijo, también se vulneró el artículo 19 en su contra.

B. Derecho a la identidad

La Corte recordó que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.

Las circunstancias en este caso implicaron que Mariano creciera desde su nacimiento con el matrimonio López, sin conocer su origen y permaneciendo en una situación jurídica indeterminada hasta la fecha. Asimismo, otro obstáculo en la construcción de la identidad de Mariano fue la dificultad para que se ordenara una prueba con el fin de determinar quién era su padre. De esta forma, se consideró que el Estado vulneró el derecho a la identidad de Mariano.

C. Derecho a la integridad personal

En el caso particular, al momento del parto, María era una niña, por lo que se encontraba en una situación de particular vulnerabilidad, frente a la cual el Estado tenía un deber de protección reforzada. Si bien se le brindó atención psicológica, el abordaje que recibió por parte del personal de la Maternidad, en donde la encaminaron a entregar a su hijo en adopción, hizo que desarrollara una actitud de desconfianza hacia el personal. Asimismo, a lo largo del procedimiento administrativo y judicial, los esfuerzos se concentraron en determinar el interés superior de Mariano, sin tomar en cuenta que su madre también era una niña, cuyo interés también debía ser tomado en cuenta. No cabe duda de que estas actuaciones generaron un severo sufrimiento y angustia que afectó la integridad personal de María, por lo que la Corte consideró a Argentina responsable de la violación del artículo 5.1 en su perjuicio.

D. Garantías judiciales y protección judicial

La Corte constató que el procedimiento llevado a cabo en el ámbito interno se desarrolló inobservando varios requisitos legales. En primer lugar, el proceso fue iniciado por una autoridad incompetente y tomó como punto de partida un documento firmado sin patrocinio letrado. Asimismo, el procedimiento obvió que en Argentina no existía la figura de la adopción prenatal ni la guarda preadoptiva de un bebé por nacer. Por otra parte, la decisión de entregar al niño al matrimonio se dio por un simple auto sin motivar. A pesar de falta de cumplimiento de requisitos legales, ninguna instancia enmendó el proceso ni dio razón a las recurrentes en los diferentes recursos presentados.

Por otra parte, a lo largo del proceso interno, el derecho de María de ser oída fue obstaculizado en varias ocasiones, ya sea porque se inició el proceso sin un verdadero consentimiento informado, o por los obstáculos que se interpusieron a su participación en el proceso y a la designación de una representación legal de su elección.

La Corte también consideró que el proceso ha demorado más de ocho años, y a la fecha todavía cuenta con recursos pendientes de resolución. De esta forma, concluyó que el procedimiento sobrepasó excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda y a la vinculación de un niño con su madre. De la misma manera, el retraso judicial en este caso contribuyó a justificar una situación de hecho y a que Mariano permanezca con el matrimonio López, a pesar de la voluntad de María y su familia de que fuera reintegrado con su familia de origen.

Finalmente, la Corte consideró que, en el presente caso, los recursos presentados no fueron efectivos para para poner fin a la violación derivada de la ausencia de consentimiento libre e informado para el inicio del proceso judicial y para la entrega en guarda del niño. Tampoco fueron eficaces para proteger los intereses superiores del niño y la niña involucrados en el proceso. Estos aspectos fueron expuestos exhaustivamente por la representación de María y su madre, sin embargo, las diferentes autoridades que examinaron los recursos no tomaron en cuenta estos argumentos, manteniendo o incluso aumentando la situación de vulnerabilidad vivida por las presuntas víctimas.

Por todo lo anterior, este Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 17.1 de la Convención Americana en perjuicio de María, su madre y Mariano. De la misma manera, y tomando en cuenta que durante la mayoría del tiempo del procedimiento María y su hijo Mariano eran personas menores de edad, se considera también que se violó el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de ambos.

E. Derecho a la igualdad y a vivir libre de violencia

La Corte consideró que en María confluían distintas desventajas estructurales que impactaron en las decisiones que se tomaron en torno a su maternidad y, finalmente, en su victimización. En particular, la Corte subrayó que era una niña, con escasos recursos económicos, embarazada y proveniente de una situación de violencia familiar. Estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación confluyeron en forma interseccional, causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores.

En particular, se subrayó que María fue sometida en la maternidad a prácticas que significaron una negación de su dignidad y una violencia ejercida por el hecho de ser niña, de escasos recursos y embarazada. Ello, en primera instancia, porque se invisibilizó su voluntad de conservar a su hijo. En segundo lugar, durante su internación se mantuvo a María y a su madre en una situación de casi reclusión. De esta forma, la Corte consideró que el Estado violó los artículos 1 y 24 de la Convención Americana y el artículo 7 a) de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de María.

III. REPARACIONES

La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral:

A. Restitución: que las autoridades competentes en el ámbito judicial interno determinen la guarda y la situación jurídica de Mariano en un plazo máximo de un año y que se mantenga el proceso de vinculación entre María y Mariano, tomando en cuenta el interés superior de Mariano, su grado de desarrollo emocional y las recomendaciones técnicas que surjan durante el proceso.

B. Rehabilitación: se ordenó el pago de una suma a María para que cubra los gastos de atención psicológica y se ordenó al Estado brindar, si así lo solicitan, atención psicológica especializada a la madre de María y a Mariano.

C. Obligación de investigar: se ordenó al Estado continuar con las investigaciones para determinar si existe responsabilidad penal por parte de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento que determinó la entrega de Mariano al matrimonio López. Asimismo, se ordenó analizar en el ámbito disciplinario la conducta de los funcionarios que participaron en los procedimientos administrativos y judiciales internos.

D. Medias de satisfacción: se ordenó la publicación de la sentencia y de su resumen, así como otorgar becas de estudio a María y a Mariano.

E. Garantías de no repetición: se ordenó la implementación de un programa de capacitación dirigido a operadores judiciales sobre derechos de la niñez y un programa para los funcionarios que trabajen en los servicios de maternidad con el fin de que se capaciten sobre el tema del parto respetado, el consentimiento informado y los mecanismos internos y convencionales sobre la adopción y guarda de niños y niñas.

F. Indemnizaciones compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, 2) el reintegro de costas y gastos y 3) el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_494_esp.pdf

Silvia Mabel Parenti, Coordinadora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 08/11/2023 N° 90585/23 v. 08/11/2023

Fecha de publicación 08/11/2023