PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Decreto 594/2023
DCTO-2023-594-APN-PTE - Decreto N° 727/2021. Prorrógase plazo.
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-128724987- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 19.640, los Decretos Nros. N° 9208 del 28 de diciembre de 1972 y sus modificaciones, 479 del 4 de abril de 1995, 490 del 5 de marzo de 2003, 1234 del 14 de septiembre de 2007, 725 y 727, ambos del 22 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 19.640 se creó un régimen especial fiscal y aduanero, para el desarrollo de la actividad económica en la actual Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que los incentivos tributarios contenidos en la citada ley y sus normas complementarias se propusieron, no sólo generar un mercado donde las características territoriales no lograban asentarlo, sino también promover la progresiva instalación de numerosas empresas industriales que, a partir de condiciones especiales de competitividad, contribuyeron a la generación de empleos directos e indirectos, y al desarrollo económico, social y cultural, tanto en la provincia como a nivel nacional.
Que en virtud de los resultados alcanzados y atento a que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a través de la Enmienda Constitucional N° 83 del 5 de agosto de 2014, prorrogó el plazo de vigencia de los beneficios de la Zona Franca de Manaos, la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante el Decreto N° 727/21 extendió la vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley N° 19.640 y de los Decretos Nros. 479/95, 490/03 y 1234/07, hasta el 31 de diciembre del año 2038, posibilitando que cumplido dicho plazo, proceda su prórroga, por el término de QUINCE (15) años adicionales.
Que, no obstante ello, mediante el artículo 2° del Decreto N° 727/21, se dispuso que, para los proyectos de producción de bienes comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) regirá el plazo de caducidad previsto en el Decreto N° 1234/07, es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2023, pudiendo la Autoridad de Aplicación disponer su extensión por períodos plurianuales, mediante resolución fundada, previa verificación del correcto cumplimiento de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias, por parte de las empresas beneficiarias.
Que las empresas del mencionado sector representan, aproximadamente, un VEINTE POR CIENTO (20%) de las industrias radicadas en la referida Provincia, superando los NOVECIENTOS (900) puestos de trabajo directos, lo que representa cerca del DIEZ POR CIENTO (10%) de los empleos registrados allí.
Que, con el fin de garantizar la continuidad de los puestos de trabajo de las empresas del referido sector, resulta pertinente proceder a la prórroga de la vigencia de los derechos y obligaciones promocionales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive, bajo las condiciones especificadas en aquella medida.
Que, además, corresponde mencionar que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha llevado a cabo un análisis pormenorizado de los gastos tributarios, los cuales tienen su origen, entre otras razones, por la normativa vigente en materia de regímenes promocionales; y que, a raíz de ello, se ha destacado la necesidad de comenzar a adoptar medidas que tiendan a su reducción gradual.
Que, en el contexto señalado, resulta necesario establecer una reducción progresiva de los beneficios existentes durante su plazo de vigencia, siendo oportuno circunscribirlos al promedio de los beneficios fiscales que hubiera correspondido gozar a los beneficiarios en los últimos DIEZ (10) años calendarios, reduciéndolos gradualmente, a partir del año 2025, en un DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) anual, hasta la fecha de caducidad del régimen.
Que, por otra parte, tomando en consideración la necesidad de incrementar la producción local de ciertos insumos agroindustriales de alta demanda interna así como de terceros países, se entiende oportuno implementar un esquema de sustitución de productos conforme el régimen determinado en el Decreto N° 479/95, que recepte las necesidades inmediatas de provisión, sin que a tales efectos resulten aplicables las previsiones dispuestas en su artículo 2° respecto de su correspondencia a la misma Clasificación Industrial o similitud en los procesos de fabricación respecto de aquellos productos incluidos en el proyecto originalmente aprobado.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley N° 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive, el plazo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 727 del 22 de octubre de 2021, para los proyectos de producción de bienes comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del Mercosur que estuvieran vigentes al día 23 de octubre de 2021, inclusive, con los alcances y limitaciones previstos en el presente decreto, en la medida en que cumplimenten los requisitos y exigencias promocionales y los establecidos en la presente medida, pudiendo la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada disponer su extensión hasta el 31 de diciembre de 2033, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Los incentivos promocionales de los proyectos que resulten incluidos en la prórroga dispuesta en el artículo 1° de la presente medida, durante el año 2024 serán usufructuados en un porcentaje equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del promedio anual de la franquicia gozada y que les hubiera correspondido gozar a los beneficiarios en el período comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, reduciéndose dicho porcentaje al NOVENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (97,7%) durante el año 2025; al NOVENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (95,4%) durante el año 2026; al NOVENTA Y TRES COMA UNO POR CIENTO (93,1%) durante el año 2027 y al NOVENTA COMA OCHO POR CIENTO (90,8%) durante el año 2028.
Para el supuesto que la Autoridad de Aplicación resuelva la extensión de la prórroga dispuesta en el artículo 1° de la presente medida, los incentivos promocionales de los proyectos que hayan resultado incluidos en la misma continuarán usufructuándose durante la totalidad del período prorrogado, reduciéndose en forma acumulativa a razón del DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) anual, correspondiendo a los beneficiarios usufructuarlos en base a lo expuesto en el párrafo anterior en un OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (88,5%) durante el año 2029; en un OCHENTA Y SEIS COMA DOS POR CIENTO (86,2%) durante el año 2030; en un OCHENTA Y TRES COMA NUEVE POR CIENTO (83,9%) durante el año 2031; en un OCHENTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (81,6%) durante el año 2032; y en un SETENTA Y NUEVE COMA TRES POR CIENTO (79,3%) durante el año 2033.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, las empresas deberán manifestar su voluntad de adherir a los derechos y obligaciones establecidos en la presente medida hasta el día 30 de noviembre de 2023, inclusive. Dicha manifestación será efectuada ante la Autoridad de Aplicación y su tramitación estará condicionada a la presentación de una renuncia expresa a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, referida a las cuestiones vinculadas al régimen promocional, no debiendo tener causa administrativa y/o judicial alguna en trámite por dicho motivo a los fines de resolver su adhesión. Los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán la vigencia dispuesta en el artículo 1º del presente decreto o por el plazo que la Autoridad de Aplicación resuelva atento la extensión de la prórroga dispuesta en el mencionado artículo 1°.
Asimismo los titulares de los proyectos en cuestión, deberán contar con al menos UNA (1) acreditación de origen emitida en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de adhesión, por cada producto que se pretenda adherir al presente. A su vez, al momento de interponer la solicitud de adhesión, deberán acreditar que se encuentran en normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales.
Cumplido satisfactoriamente el procedimiento y demás exigencias establecidos por la Autoridad de Aplicación, esta emitirá un acto administrativo aprobando o rechazando la solicitud de adhesión respectiva.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la repartición que esta designe, podrá consultar a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en su carácter de autoridad de contralor del régimen, el estado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la adhesión a la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias y complementarias, de las empresas titulares de los proyectos susceptibles de ser alcanzados por la extensión dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Aquellas empresas que contaren con solicitudes de adhesión en los términos del artículo 3° del presente decreto, que se encuentren pendientes de aprobación, podrán gozar de las franquicias establecidas en el artículo 2°, a partir del 1° de enero de 2024, inclusive, previa constitución de las pertinentes garantías a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la fecha de aprobación del proyecto en cuestión.
Las garantías serán equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio a ser otorgado y serán constituidas de acuerdo a lo que, a ese efecto, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso en que la solicitud de adhesión fuera desestimada por parte de la Autoridad de Aplicación, ésta deberá notificar al organismo recaudador que, previa intimación al pago, procederá a ejecutar las garantías oportunamente constituidas a su favor, sin necesidad de otra sustanciación.
En el caso de que la solicitud de adhesión fuese aprobada, la Autoridad de Aplicación deberá informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que proceda a la devolución de las garantías oportunamente constituidas.
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que resulten adheridos al presente decreto, deberán acreditar la realización de los aportes mensuales obligatorios establecidos por el artículo 4° del Decreto N° 727/21, en los términos y condiciones allí previstos, los que se distribuirán de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 6° del mencionado decreto. Asimismo, tendrán que acreditar el pago de las obligaciones mencionadas en el artículo 7° de aquella norma, siendo pasible de las consecuencias allí establecidas en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá efectuar auditorías a las empresas adheridas a la prórroga dispuesta en el presente decreto a fin de analizar aspectos productivos, tanto en sus establecimientos como en el ámbito de la Aduana que corresponda. En dichas auditorías, deberá constatarse, entre otros aspectos, que las existencias de insumos productivos se correspondan con los registros de producción y ventas y con la planificación productiva de la empresa.
A tal fin, así como a efectos de contar con información técnica adicional o complementaria que resulte de interés, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con entes con competencia técnica, tales como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Asimismo, podrá requerir al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) la realización de auditorías que respalden el cumplimiento de las características técnicas requeridas para la aprobación de la acreditación de origen correspondiente. A tales efectos, las muestras podrán ser tomadas en el espacio físico que se encuentra en la jurisdicción de la aduana de registro en la que se realizó la solicitud, en caso de que así lo requiera la Autoridad de Aplicación.
En estos casos, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS liberará el despacho al territorio aduanero general de los productos alcanzados por el presente decreto provenientes del Área Aduanera Especial, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo precedente y de todos aquellos requisitos correspondientes en materia de certificación o presentación de documentación. A tal efecto, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA proveerá a la Dirección General de Aduanas la información necesaria.
ARTÍCULO 7°.- A efectos de acreditar su origen, todos los productos que se fabriquen en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que se encuentre vigente a la fecha de dictado de este decreto.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias respectivas, así como para celebrar los convenios que resulten necesarios para su implementación.
Dichas normas deberán establecer un sistema que permita y garantice el cumplimiento, por parte de los beneficiarios del Régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias, del esquema sancionatorio en relación con los incumplimientos incurridos, mediante el cual se deberán aplicar, de manera progresiva o por separado, en proporción a la gravedad y persistencia del incumplimiento, las sanciones previstas en el artículo 17 de la Ley N° 21.608. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá proveer la totalidad de la información relativa a los beneficiarios que la Autoridad de Aplicación le solicite.
ARTÍCULO 9°.- Modifícase la integración de la Comisión para el Área Aduanera Especial Ley N° 19.640, con sede en la Ciudad de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, creada por el artículo 38 del Decreto N° 9208/72, texto según el artículo 14 del Decreto N° 727/21, la cual se integrará atendiendo a la equidad de género tanto respecto de miembros titulares como de suplentes; para lo cual cada entidad u organismo deberá realizar propuestas alternativas de género con el fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación. La citada Comisión se integrará de la siguiente manera:
UNA (1) o UN (1) representante, y su respectiva o respectivo suplente, del Poder Ejecutivo de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA, E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR;
DOS (2) representantes, y sus respectivas o respectivos suplentes, de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, siendo UNA (1) o UNO (1) de ellos correspondiente a la Jurisdicción central y UNA (1) o UNO (1) de ellos correspondiente a la Jurisdicción de la Ciudad de Ushuaia o de la Ciudad de Río Grande de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
DOS (2) representantes, y sus respectivas o respectivos suplentes, de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
DOS (2) representantes, y sus respectivas o respectivos suplentes, de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
UNA (1) o UN (1) representante, y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA);
UNA (1) o UN (1) representante, y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (UIF).
ARTÍCULO 10.- Las empresas industriales regularmente constituidas con arreglo a las leyes de la REPÚBLICA ARGENTINA, radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con proyectos vigentes a la fecha de publicación del presente decreto podrán, hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, solicitar la sustitución de productos fabricados en el marco del régimen del Decreto N° 479/95 - exceptuándolas del cumplimiento del requerimiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 2° de dicho decreto, consistente en pertenecer a la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (C.I.I.U.) o responder a procesos de fabricación similares a los de aquellos productos incluidos en el proyecto originalmente aprobado-, para la producción de agroquímicos, fertilizantes, herbicidas, plaguicidas, productos fitosanitarios y/o similares.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 14/11/2023 N° 92701/23 v. 14/11/2023
Fecha de publicación 14/11/2023