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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 366/2023

DI-2023-366-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2023

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus modificatorias), el Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988, la Ley N° 25.506 y el Decreto N° DECTO-2019-182-APN-PTE del 11 de marzo de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor establece que esta Dirección Nacional “(…) será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (…) y que el “(…) Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines (…)”.

Que el artículo 2° de su Decreto reglamentario N° 335/88 detalla las facultades de esta Dirección Nacional en su carácter de Organismo de aplicación del citado Régimen Jurídico dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, entre las que se encuentra la de “(…) Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor (…).

Que los artículos 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 25.506 de Firma Digital definen con claridad sus características, las oportunidades en que la misma es requerida, las características de los documentos digitales, la presunción de autoría de la firma y de los documentos digitales, así como los procedimientos para su validación.

Que esta Dirección Nacional ha desarrollado servicios informáticos que habilitan la posibilidad de peticionar trámites con firma digital de los peticionarios, de modo de permitir que puedan concluirse de manera remota.

Que, ello, en consonancia con las acciones llevadas a cabo por el Estado Nacional para el fortalecimiento de las políticas tendientes a lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo, a través de la digitalización de las tramitaciones.

Que la posibilidad de practicar completamente las tramitaciones de manera remota redundará en beneficio de los usuarios del sistema y de los propios operadores, en tanto significa un acortamiento de los plazos de espera y de procesamiento de los trámites.

Que, en esta instancia, deviene oportuno avanzar en el proceso de informatización a partir de la aplicación en este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de los preceptos contenidos en la ya citada Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario Nº DECTO-2019-182-APN-PTE, en tanto, como se indicara, reconocen el empleo de la firma digital con eficacia jurídica.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar validez a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que realizan transacciones electrónicas.

Que, asimismo, el dictado de las normas citadas otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y posibilitando la realización de trámites de manera remota.

Que, por otro lado, el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “(…) En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (…)”.

Que, de conformidad con las normas antes mencionadas, la firma digital se presenta como una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos posean la misma eficacia y validez que la firma ológrafa estampada en los documentos en soporte papel.

Que, en ese marco, en aras de materializar normativamente los principios de la modernización administrativa, resulta necesario proceder al dictado de una norma que permita implementar un procedimiento registral específico, enteramente digital.

Que, en efecto, las actuales condiciones de comercialización de vehículos a través de Concesionarios Oficiales permite incorporar al trámite de inscripción inicial de dominio -cuando el vendedor y el comprador cuenten con firma digital en los términos de la Ley N° 25.506-, las posibilidades de carga y remisión de datos a través de sistemas informáticos dispuestos por esta Dirección Nacional, así como el pago de los aranceles y tributos por los medios de pago electrónicos habilitados al efecto.

Que, ello implicará que la petición de inscripción de un automotor y su registración se instrumenten en forma totalmente digital, sin que resulte necesario que las partes se hagan presentes en la sede de los Registros Seccionales.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al Título II, Capítulo I del Digesto de Normas Técnico-Registrales, la Sección 24ª intitulada “Inscripción Inicial Digital”, que obra como Anexo I (IF-2023-135516451-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como Anexo del Título II, Capítulo I, Sección 24ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales, la “Constancia de Inscripción Inicial Digital” que obra como Anexo II (IF-2023-135517827-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 3°.- El procedimiento reglado en la Sección 24ª, incorporada por el artículo 1° de la presente, se habilitará en distintas etapas en todos los Registros Seccionales del país.

En esta primera etapa se encontrará habilitado en los siguientes Registros Seccionales:

-Registro Seccional Capital N° 10 (02010).

-Registro Seccional Capital N° 23 (02023).

-Registro Seccional Capital N° 31 (02031).

-Registro Seccional Capital N° 40 (02040).

-Registro Seccional Capital N° 77 (02077).

-Registro Seccional Capital N° 87 (02087).

-Registro Seccional Avellaneda N° 3 (01150).

-Registro Seccional Olivos N° 2 (01108).

-Registro Seccional San Martín N° 1 (01088).

-Registro Seccional Tigre N° 2 (01141).

En tanto se encuentren dadas la condiciones técnicas y operativas necesarias hasta cubrir la totalidad de los Registros Seccionales del país, el Departamento de Servicios Informáticos de esta Dirección Nacional habilitará por etapas a los restantes Registros Seccionales a la operatoria reglada por la presente. A ese efecto, lo comunicará a través del sitio web del organismo y del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/11/2023 N° 92821/23 v. 15/11/2023

Fecha de publicación 15/11/2023