ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 9731/2023
DI-2023-9731-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2023
VISTO el EX-2023-123258825-APN-DPVYCJ#ANMAT;
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una investigación llevada a cabo por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) a partir de reclamos de particulares, en relación a la genuinidad del producto “Aceite Extra Virgen marca Olivos Serranos; 500cc; Elaborado 10/06/22; Fecha de vencimiento: 24 meses luego de su elaboración; Fraccionado y envasado: Traslasierras Córdoba; RNE: 024400135; RNE: 02430522”.
Que el mencionado Instituto realizó las Consultas Federales N° 9495 y 9496 a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA) a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires en relación a los dos Registros Nacionales de Establecimiento (RNE) N° 024400135 y N° 02430522 exhibidos en su rótulo, la cual indicó que se trata, en ambos casos, de registros inexistentes.
Que al mismo tiempo, realizó la Consulta Federal N° 9497 a través del SiFeGA a la DIPA para verificar si el producto Aceite Extra Virgen “Olivos Serranos” cuenta con un número de Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) autorizado, la cual indicó que el producto no cuenta con un registro existente.
Que, finalmente, dado que en el rótulo del producto investigado se menciona como elaborado y fraccionado en Traslasierra, provincia de Córdoba, se realizó la Consulta Federal N° 9498 a través del SiFeGA a la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de dicha provincia para verificar si el producto Aceite Extra Virgen “Olivos Serranos” cuenta con un número de RNPA autorizado, obteniendo como respuesta que según se observa en el rótulo comercializado, el código del número de registro no corresponde a la jurisdicción consultada.
Que en consecuencia, el INAL notificó el Incidente Federal N° 3737 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA para que la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba intervenga en la investigación.
Que la mencionada Dirección solicitó colaboración para la verificación de comercialización a las áreas de Bromatología de Las Rabonas y Mina Clavero, y a la Dirección de Calidad Alimentaria de la Municipalidad de Córdoba debido a que, en función a la información aportada por uno de los denunciantes, se trata de un producto que se comercializa en las zonas mencionadas.
Que como respuesta, la Dirección de Calidad Alimentaria de la Municipalidad de Córdoba informó que se realizó una inspección donde se constató la comercialización de unidades del producto bajo investigación “Aceite de oliva extra virgen de 1000 cc, marca Olivos Serranos”, por lo que se procedió a su intervención por carecer de autorización sanitaria, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 18284 y el Decreto N° 2126/71 .
Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen los números de RNE mencionados.
Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite Extra Virgen marca Olivos Serranos; Fraccionado y envasado: Traslasierras Córdoba; RNE: 024400135; RNE: 02430522” en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros de establecimiento y de producto y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2023-124533897-APN-INAL#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el RNE: 024400135 y/o el RNE: 02430522, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de registro inexistente, resultando ser en consecuencia ilegales.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación, a las autoridades sanitarias provinciales, a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Dirección de Relaciones Institucionales y al INAL. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/11/2023 N° 93300/23 v. 16/11/2023
Fecha de publicación 16/11/2023