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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1648/2023

RESOL-2023-1648-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-38838821-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que mediante la Resolución N° 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que a través de la Resolución N° 1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se resolvió continuar la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales bajo la forma de un derecho AD VALOREM de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (31,99%) calculado sobre el valor FOB declarado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, por el término de CUATRO (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para éstos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, éstas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que, con fecha 20 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “...se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que, asimismo, del referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping surge la inexistencia de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación para la firma productora/exportadora RALSON INDIA LTD, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, a su vez, del mencionado informe técnico se desprende un margen de dumping de DIECISÉIS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (16,29%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias del resto de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 13 de abril de 2023, remitió el mencionado informe técnico, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2512 de fecha 30 de mayo de 2023, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República de la India”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República de la India, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’ originarios de la República de la India bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 16,29%”.

Que, en dicha Acta, la referida Comisión Nacional señaló que “...conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, no se ha hallado dumping respecto de las exportaciones hacia la Argentina de la empresa hindú RALSON, y toda vez que es competencia de esta Comisión realizar un análisis de daño y de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño determinado a la rama de producción nacional, el análisis a cargo de este Organismo debe efectuarse solo respecto de las importaciones originarias del resto de India”.

Que mediante Nota de fecha 30 de mayo de 2023, la nombrada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en el Acta de Directorio N° 2512.

Que, respecto al daño importante, la aludida Comisión Nacional expuso que “...las importaciones de neumáticos para bicicletas investigadas aumentaron sustancialmente en 2020 y, en particular, en 2021, en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…cuando se analizan estas importaciones en términos absolutos, las mismas aumentaron 365.156% entre puntas de los años completos, cuando pasaron de 39 unidades en 2019 a 142.450 unidades en 2021. Que, además, si bien en enero-mayo de 2022 se redujeron 3% respecto de igual período del año anterior, el volumen importado superó al que ingresó en los dos primeros años del período investigado. Que, así, estas importaciones pasaron de representar el 0,01% del total en 2019 al 11% en 2021 y al 8% en enero-mayo de 2022”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente creciente, las importaciones investigadas aumentaron su participación en cinco puntos porcentuales de considerar las puntas de los años completos y en seis puntos porcentuales de considerar las puntas del período investigado”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que “…en términos de la producción nacional, las importaciones pasaron de representar el 0,003% de la producción nacional en 2019 al 9% en 2021 y al 20% en enero-mayo de 2022”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…todo ello, además, en un escenario en el que los precios del producto investigado fueron siempre inferiores a los nacionales, tanto a nivel de depósito del importador como a nivel de primera venta. Que, en efecto, las subvaloraciones oscilaron entre 71% y 43% a nivel de primera venta y entre 77% y 55% a nivel de depósito del importador”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos se observó que las relaciones precio-costo fueron en general inferiores a la unidad y, en los casos en que la misma fue positiva no alcanzaron el nivel considerado de referencia, por esta CNCE, para el sector”.

Que, además, la aludida Comisión Nacional informó que “…cuando se analizaron las cuentas especificas consolidadas se observó que la relación ventas/costo total fue superior a la unidad en los períodos anuales analizados, aunque sin alcanzar el nivel considerado de referencia para el sector, y fue negativa en enero-mayo de 2022”.

Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento aumentaron en los años completos del período analizado, aunque evidenciaron disminuciones sustanciales en los meses analizados de 2022. Que, el grado de utilización de la capacidad de producción se mantuvo bajo en todo el período bajo análisis tanto, para el total de la industria nacional como para el relevamiento, registrándose un uso máximo de la misma en 2021 de 14% para el total nacional y de 16% para el relevamiento. Que, si bien las existencias disminuyeron, las peticionantes argumentaron que ello se debe a una decisión de no mantener altos stocks debido al alto costo financiero y a la caída de las ventas. Que, el salario medio correspondiente al área de producción del producto similar se redujo en valores constantes tanto entre puntas de los años completos como del período analizado. Que, misma evolución registró el producto medio físico del empleo”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…las cantidades de neumáticos para bicicletas importados desde India con dumping y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en 2021 y en los meses analizados de 2022; sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones en el mercado, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional. Que, en efecto, dicho daño se evidencia en la evolución de ciertos indicadores de volumen del relevamiento (producción y ventas en el período parcial de 2022, y en el grado de utilización de la capacidad instalada, que fue siempre muy bajo y decreciente a lo largo del período investigado) y las relaciones precio-costo mayormente negativas durante gran parte del período”.

Que, en atención a lo señalado, esa Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas por causa de las importaciones con dumping originarias de India”.

Que, respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño a la rama de producción nacional, la citada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe Final de la Dirección de Competencia Desleal remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de neumáticos para bicicletas originarias de India”.

Que la mencionada Comisión Nacional añadió que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, posteriormente, la referida Comisión Nacional aclaró que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de neumáticos para bicicletas de orígenes distintos al objeto de investigación con dumping”.

Que continuó diciendo la aludida Comisión Nacional que “…respecto de las exportaciones de India de la empresa RALSON, aumentaron en 2020 y se redujeron al año siguiente. Asimismo, mostraron una caída entre puntas de los años completos. Además, no debe perderse de vista que, de acuerdo a lo determinado por la DCD, no fueron efectuadas en condiciones de dumping. Asimismo, estas importaciones participaron con entre el 1% y 5% del consumo aparente, reduciendo dicha participación a lo largo del período analizado”.

Que, por otra parte, la nombrada Comisión Nacional observó que “…en lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, si bien las mismas aumentaron a lo largo de todo el período y fueron relevantes en términos de las importaciones totales y del mercado nacional, sus precios medios fueron sustancialmente superiores a los de las importaciones investigadas”.

Que, así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…con la información obrante en las actuaciones, si bien las importaciones de orígenes no investigados, en función de su participación en el consumo aparente, pueden contribuir al daño causado a la industria nacional de neumáticos para bicicletas, dado el diferencial de precios comparándolos con los precios de India, no puede concluirse que estas importaciones rompan el nexo causal entre el daño importante a la rama de producción nacional y las importaciones investigadas originarias de India”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional resaltó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Que, al respecto, debe señalarse que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones en el período objeto de investigación. Que, en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, la referida Comisión Nacional consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de India”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas como así también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de India. Que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la investigación”.

Que, en lo que respecta al asesoramiento a la SECRETARÍA DE COMERCIO, ese organismo técnico agregó que “…esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de neumáticos para bicicletas originarias de India”.

Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional señaló que “...del análisis realizado se observa que el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, en consecuencia, dicho organismo técnico expresó que “...de decidirse la aplicación de medidas definitivas es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 16,29%”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, asimismo, la aludida Subsecretaría sugirió fijar para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación equivalente a DIECISÉIS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (16,29%), por el término de 5 (CINCO) años, excluyendo de dicha medida a la firma exportadora india RALSON INDIA LTD.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación con la aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación declarados de DIECISÉIS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (16,29 %).

ARTÍCULO 3°.- Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 2° de la presente resolución a la firma exportadora de la REPÚBLICA DE LA INDIA, RALSON INDIA LTD. atento a haberse determinado la inexistencia de dumping.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a liberar las garantías constituidas atento al derecho antidumping provisional, establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 1.044/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° de esta resolución.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 22/11/2023 N° 94775/23 v. 22/11/2023

Fecha de publicación 22/11/2023