MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1649/2023
RESOL-2023-1649-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-89004320-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 865 de fecha 18 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
Que en virtud del Artículo 2° de dicha resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIUNO (U$S 0,21) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y UNO (U$S 0,31) por unidad, por el término de TRES (3) años.
Que, asimismo, por el Artículo 3º de la mencionada Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA ONCE (U$S 0,11) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECISÉIS (U$S 0,16) por unidad, por el término de TRES (3) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la citada Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante la Resolución N° 865 de fecha 18 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la mencionada Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 14 de julio de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, (…) surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado,” e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (146,15%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de OCHENTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (88,24%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, a su vez, del citado informe se desprende la existencia de un margen de dumping de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (384,09%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE PANAMÁ del producto objeto de examen, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 1° de agosto de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2535 de fecha 11 de octubre de 2023, indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por el ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 (…) resulta probable que reingresen importaciones de ‘Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)’, originarias de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 (…), a las importaciones de ‘Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)’, originarias de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, por el término de 5 años”.
Que, con fecha 11 de octubre de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2535, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, realizó varias comparaciones de precios, considerando los precios de exportación de México a dos terceros mercados, Colombia y Panamá, y los precios de exportación de Brasil a la Argentina y Uruguay, dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que los precios de las disoluciones parenterales originarias de Brasil informados por FRESENIUS KABI, sin considerar el derecho antidumping, resultaron menores a los nacionales en los tres productos representativos analizados y en casi todo el período analizado. También, fue superior al nacional en dos de los tres productos analizados al sumar a su precio el derecho vigente, incluso en el caso del producto representativo ‘solución fisiológica 0,9% en envases de 100 ml’, el precio del producto importado resultó siempre inferior al nacional, mientras que en ‘solución fisiológica 0,9 en envases de 500 ml’, resultó inferior al nacional en el período analizado más reciente”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional agregó que “…al respecto de la comparación de precios de las exportaciones de Brasil al tercer mercado Uruguay, puede advertirse una subvaloración en el período que el equipo técnico logró encontrar información comparable (ene-oct 2022)”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…respecto de las disoluciones parenterales originarias de México, las comparaciones de precios con las exportaciones hacia Colombia arrojaron mayormente subvaloraciones. Cuando se compararon los precios de las exportaciones de México hacia Panamá con los precios de las disoluciones parenterales nacionales se observan tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones, aunque estas últimas a valores decrecientes”.
Que, además, la citada Comisión Nacional destacó que “…en la mayoría de las comparaciones de precios realizadas el resultado fue la subvaloración del producto objeto de medidas. De lo expuesto se entiende que, de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Brasil y México a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…considerando la evolución de las importaciones de disoluciones parenterales, el derecho antidumping aplicado a las importaciones resultó eficaz en la medida en que puede observase que las originarias de México fueron nulas en el período objeto de análisis y si bien las de Brasil continuaron presentes en el mercado, las mismas se redujeron. A su vez, los precios medios de las importaciones de Brasil cayeron 24% entre 2019 y 2021, recuperándose fuertemente en 2022, aumentando 338%, variación de enero-octubre 2022 comparada con enero-octubre 2021, debido al restablecimiento de los derechos antidumping durante todo ese año”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente en expansión durante todo el período analizado y con la medida vigente por poco tiempo debido a la suspensión de la misma como consecuencia de la pandemia, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el mercado que alcanzó el 10% en 2019 y luego fue decreciendo. No debe soslayarse que los períodos de menor participación de las importaciones objeto de medidas coinciden con la finalización de la suspensión de la aplicación de los derechos antidumping”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…en lo que respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participación preponderante en todo el período analizado, en efecto, creció de 87% en 2019 a 96% en 2021 y a 98% en enero-octubre de 2022. El relevamiento tuvo una cuota de mercado superior al 41% en todo el período”.
Que prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos, como del período analizado. Sus existencias mostraron un aumento entre puntas del período, representando siempre 2 meses de venta promedio. El grado de utilización de la capacidad instalada aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un uso máximo del 87% la nacional en el período parcial de 2022. La cantidad de personal ocupado total de cada una de las empresas que componen el relevamiento aumentó en todo el período”.
Que, en atención a ello, ese organismo técnico entendió que “…la relación precio/costo en ambos productos representativos de JAYOR fue superior a la unidad y a la relación considerada como de referencia para el sector por esta CNCE, presentando tendencia decreciente entre puntas de los años completos como del período analizado. En las cuentas específicas de la empresa la relación ventas/costo total fue siempre positiva y alcanzó el nivel considerado de referencia para el sector, a su vez los resultados fueron creciendo en términos reales”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…todo ello se observa en un contexto (…) en que los precios de las disoluciones parenterales de los orígenes objeto de medidas registraron en su mayor parte subvaloración respecto del precio de la industria local”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…si bien la participación de las importaciones objeto de medidas en el consumo aparente de disoluciones parenterales es baja y la tendencia de dichas importaciones continuaría en la misma dirección, dicho comportamiento responde en buena medida a un mercado reconfigurado en función de la pandemia y la adaptación de la industria nacional a los nuevos estándares admitidos en el mercado. Por lo cual, superada la etapa crítica de la misma, podrían restablecerse las condiciones de mercado previas, es decir, podría recurrir el daño importante determinado oportunamente.”
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios tanto hacia la Argentina como a terceros mercados, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Brasil y México, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en cuanto a la relación de recurrencia de daño y de dumping, la referida Comisión Nacional indicó que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…) determinándose un margen de recurrencia de 88,24% considerando las exportaciones de Brasil a Uruguay y de 384,09% considerando las exportaciones de México a Panamá”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se registraron importaciones de orígenes no objeto de medidas que, si tuvieron una participación creciente en las importaciones totales ya que pasaron de representar el 19% en 2019 al 54% en 2021 y el 100% en enero-octubre de 2021, sin embargo, en términos del consumo aparente no tuvieron una participación significativa, esta oscilo entre 0,5% y 10%”.
Que, así, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de disoluciones parenterales dada su importancia relativa a las importaciones totales, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra Brasil y México se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala que las empresas que componen el relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado”.
Que, por consiguiente, ese organismo técnico determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, manteniendo vigentes las medidas dispuestas en la referida resolución para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por el término de 5 (CINCO) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de los derechos antidumping dispuestos por la Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 22/11/2023 N° 94774/23 v. 22/11/2023
Fecha de publicación 22/11/2023