MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 2615/2023
RESOL-2023-2615-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023
VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley de Educación Superior N°24.521, los Acuerdos Plenarios del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 189 de fecha 19 de junio de 2019 y N° 263 del 10 de octubre de 2023 y las Resoluciones Ministeriales N° 1051 del 4 de abril de 2019, N° 2646 del 4 de septiembre del 2019 y Nº 1514 del 6 de mayo de 2021; la Resolución CE Nº 1658 del 13 de diciembre de 2021, el Expediente N° EX-2018-12479452-APN-DD#ME, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta –además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma- los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que el Ministerio debe fijar, asimismo, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales que quedan reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.
Que se prevé también, que dichas carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin (artículo 43, inciso b, Ley Nº 24.521), de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES (art. 46, inciso b, Ley Nº 24.521).
Que por las Resoluciones Ministeriales N° 2646 del 9 de septiembre del 2019, Nº 1514 del 6 de mayo de 2021 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 a los títulos de LICENCIADO/A EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS, LICENCIADO/A EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS Y LICENCIADO/A EN TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS.
Que asimismo, mediante Resolución 1514 del 6 de mayo de 2021, se procedió a rectificar un error material en la denominación de las carreras incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y a aprobar las actividades profesionales reservadas a los títulos correspondientes a las carreras de LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS, LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS y LICENCIATURA EN TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS.
Que por la Resolución Ministerial N° 1051 de fecha 4 de abril de 2019 que pone en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 de fecha 11 de diciembre de 2018, que aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.
Que consecuentemente el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto al título de mención.
Que para ello tuvo en cuenta el documento producido por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL mediante Resolución CE Nº 1658 del 13 de diciembre de 2021.
Que luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integró el documento sometido a estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES llegó a definir los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica, Actividades Profesionales Reservadas y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su reunión plenaria del 10 de octubre de 2023, mediante Acuerdo Plenario N° 263.
Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas a los títulos correspondientes a las carreras de LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS, LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS y LICENCIATURA EN TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS y, considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir –eventualmente- una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades profesionales reservadas a quienes obtengan el título respectivo se fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas. Así lo dispuso el Acuerdo Plenario CU N° 51.
Que del mismo modo corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Que de acuerdo con ello y teniendo presentes los avances que pudieran producirse en la materia, así como la eventual incorporación de instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.
Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 42, 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, los Estándares para la Acreditación y las Actividades Profesionales Reservadas para los títulos correspondientes a las carreras de LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS, LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS y LICENCIATURA EN TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS que obran como Anexo I (IF-2023-128109333- APN-SECPU#ME), Anexo II (IF-2023-128110408-APN-SECPU#ME), Anexo III (IF-2023-128110969-APN- SECPU#ME), Anexo IV (IF-2023-128111900-APN-SECPU#ME) y Anexo V (IF-2023-128113397-APNSECPU#ME) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS, LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS y LICENCIATURA EN TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria.
ARTÍCULO 4°.- Los documentos aprobados por la presente deberán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 5°.- En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.
ARTÍCULO 7°.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido, archívese.
Jaime Perczyk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/11/2023 N° 94820/23 v. 23/11/2023
Fecha de publicación 23/11/2023