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Primera sección


JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA NACIÓN

Resolución 1/2023

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2023

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación

CONSIDERARON:

1°) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, desde que comenzó a funcionar el 1 de marzo de 1999, ha dictado las normas necesarias para cumplir debidamente con la función asignada por el constituyente en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

2º) Que a los efectos de optimizar la actividad del Cuerpo resulta pertinente la adecuación de ciertas normas contenidas en el Reglamento para el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados y en su Reglamento Procesal.

3º) Que en lo que respecta al Reglamento para el Funcionamiento del Jurado, una eficaz labor del órgano requiere de la reforma de sus artículos 1, 3, 10, 14 y 15.

También resulta necesario actualizar su artículo 8 con el objeto de ajustarlo a la normativa vigente en materia de declaraciones juradas de bienes.

Por otra parte, deviene pertinente que finalmente se suprima la disposición transitoria primera y que las cuestiones relativas a la mesa de entradas se unifiquen en el artículo 18.

4º) Que con relación al Reglamento Procesal, los artículos 4, 7, 9, 10, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 27, 29, 31, 33, 36 y 40 que rigen en la actualidad han de ser reemplazados por un sistema en el que se dé prioridad a los principios que regulan el enjuiciamiento de magistrados nacionales, especialmente el de oralidad, según la previsión de la ley 24.937, tomando como referencia las disposiciones de los modernos códigos procesales penales y de conformidad con el orden de preeminencia de las leyes que rigen el proceso de remoción (artículo 26, inciso 8, ley citada).

5º) Que es menester recordar que este órgano, ya en su primera resolución, expresó que por la naturaleza de las funciones que la Constitución Nacional y la ley le han concedido cuenta con plenas facultades reglamentarias, las que son racionalmente necesarias para el ejercicio de la función que debe cumplir por expreso mandato constitucional.

Por ello, previo intercambio de ideas, los señores miembros

RESOLVIERON:

I.- MODIFICAR los artículos 1, 3, 8, 10, 14, 15 y 18 del Reglamento para el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art. 1. Sede y presidencia del Jurado

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación —en adelante “el Jurado”— tendrá su sede en la Capital Federal. Lo presidirá uno de sus miembros, que será designado al efecto por el Cuerpo. También se designará un vicepresidente que reemplazará en sus funciones al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte.”

“Art. 3. Juramentos

Los miembros titulares que ingresen al Jurado en cada composición prestarán juramento ante un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Los miembros suplentes que se incorporen en reemplazo de los titulares prestarán juramento ante el presidente del Jurado.”

“Art. 8. Declaración jurada de bienes

Los miembros del Jurado y los funcionarios presentarán dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones una declaración jurada sobre su estado patrimonial.

Se considerará satisfecha esta exigencia si con anterioridad a la asunción del cargo aquéllos la hubiesen efectuado ante sus órganos de procedencia.

La presentación tendrá los alcances previstos por la Acordada 9/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las resoluciones nº 237/14 y nº 192/18 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.”

“Art. 10. Atribuciones del presidente

Corresponde al presidente del Jurado, además de las funciones atribuidas por la ley y demás reglamentos que se dicten:

a) la representación del Cuerpo;

b) el impulso del procedimiento de remoción;

c) dar al secretario general directivas de índole administrativa para la realización de todas aquellas medidas tendientes a lograr la celeridad de los procedimientos;

d) presidir el debate y ejecutar los actos que prevé el Reglamento Procesal del Jurado;

e) ejercer las atribuciones conferidas por la Resolución nº 1/99 del Jurado; y

f) rubricar las decisiones de los miembros cuando las reuniones ordinarias del Cuerpo se efectúen por medios digitales.”

“Art. 14. Disposiciones generales

Los funcionarios, los empleados y el personal transitorio designado en el carácter que prevé el artículo 13 deberán desempeñar sus tareas en la sede del Jurado.

Los miembros del Jurado podrán solicitar fundadamente al presidente que se haga excepción a la regla indicada cuando por razones graves y por un tiempo limitado sea preciso el desplazamiento de su personal fuera de la sede, a cuyo fin deberán indicar el lugar en que cumplirá servicios, horarios y tareas a las que estará afectado.”

“Art. 15. Rango y funciones del secretario general

La Secretaría General del Jurado estará a cargo de un secretario con rango de secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ejercerá las siguientes funciones:

a) cumplir las instrucciones y directivas que le imparta el presidente;

b) confeccionar las actas y dar fe de su contenido;

c) proveer con su sola firma el despacho de trámite y las providencias simples;

d) conservar y custodiar los expedientes y documentación obrantes en la dependencia;

e) practicar o disponer, según corresponda, notificaciones y citaciones conforme a lo dispuesto por el código procesal penal vigente para la Nación;

f) expedir certificaciones y suscribir las comunicaciones que no firme el presidente;

g) poner en inmediato conocimiento de los miembros del Jurado las acusaciones remitidas por el Consejo de la Magistratura y hacer llegar a cada uno de ellos copia de las piezas que las integran;

h) llevar los registros de las resoluciones y las decisiones adoptadas por el Cuerpo y las recaídas en los procesos de enjuiciamiento de magistrados;

i) otorgar las licencias y controlar la asistencia del personal de la Secretaría General; y

j) dar fe de la participación y votación de los miembros cuando las reuniones ordinarias del Cuerpo se efectúen por medios digitales.

En caso de no darse el supuesto del artículo 23 de la ley 24.937, en lo pertinente las atribuciones del presidente del Jurado serán asumidas por el secretario general.”

“Art. 18. Mesa de entradas

La mesa de entradas de la Secretaría General del Jurado funcionará en el tercer piso de la calle Libertad 731, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El horario de atención al público será de 7:30 a 13:30 horas, sin perjuicio de los horarios fijados en las audiencias de debate o lo que el Jurado disponga por razones de mejor servicio.”

II.- DEROGAR la disposición transitoria primera contenida en el Reglamento para el Funcionamiento mencionado en el punto precedente.

III.- MODIFICAR los artículos 4, 7, 9, 10, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 27, 29, 31, 33, 36 y 40 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art. 4. Constitución de domicilio

Las partes deberán constituir domicilio dentro de la Capital Federal.”

“Art. 7. Comunicaciones a la prensa

Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadas a través de la Secretaría General, de acuerdo con las instrucciones del secretario y/o del presidente.”

“Art. 9. Notificaciones, citaciones, oficios, exhortos. Diligenciamiento de la primera notificación

Las notificaciones, citaciones, oficios y exhortos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto por el código procesal penal vigente para la Nación.

La primera notificación que se realice al magistrado acusado se diligenciará en la sede del tribunal donde cumpla funciones o en el domicilio real si se hallare suspendido en el ejercicio del cargo.”

“Art. 10. Causales de recusación y excusación

Los miembros del Jurado podrán ser recusados y deberán excusarse en los supuestos previstos para los jueces en el código procesal penal vigente para la Nación.

Los representantes del Consejo de la Magistratura podrán ser recusados por causal sobreviniente a la presentación de la acusación y únicamente por los motivos siguientes:

a) si tuviere parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) si fuere acreedor o deudor del magistrado;

c) si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con aquél; y

d) si tuviere proceso o pleito pendiente con el enjuiciado.

El secretario del Jurado deberá excusarse y podrá ser recusado si se encontrare comprendido en alguna de las causales previstas en el párrafo anterior.”

“Art. 16. Notificación al magistrado

La providencia que notifica al magistrado la constitución del Jurado le hará saber que dentro de los dos (2) días deberá constituir domicilio y proveer a su defensa.

En el supuesto de que dicha notificación deba cumplirse fuera del asiento del Jurado, el plazo quedará ampliado a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100), no pudiendo exceder el total de seis (6) días.

La no comparecencia del juez acusado no suspende la prosecución del juicio.”

“Art. 17. La defensa técnica

Para su defensa, el magistrado podrá optar por: a) ejercerla por sí mismo; b) designar hasta dos abogados de la matrícula; o c) requerir la intervención de un defensor oficial. En este último caso o si guardare silencio será asistido técnicamente por un defensor público oficial designado por la Defensoría General de la Nación.

En todos los casos un defensor oficial designado por la Defensoría General de la Nación deberá seguir las alternativas del proceso —presencialmente o por medios telemáticos, según lo disponga el Jurado— a los efectos de hacerse cargo de la defensa si fuera necesario.

En lo pertinente, regirán las normas contenidas en el código procesal penal vigente para la Nación.”

“Art. 19. Ofrecimiento de prueba

Las partes, en los escritos de acusación y defensa, podrán ofrecer todos los medios de prueba previstos por el código procesal penal vigente para la Nación, debiendo señalar su relación con el objeto procesal.

Deberán indicar los datos personales de cada uno de los testigos, peritos e intérpretes, limitándose, en lo posible, a los más útiles y que mejor conozcan el hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias producidas ante el Consejo de la Magistratura. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el Jurado lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

La acusación deberá acompañar la totalidad de la prueba que mencione en la pieza acusatoria. La prueba documental se adjuntará en original o en fotocopia certificada si se tratare de expedientes en trámite.”

“Art. 21. Notificación de providencias

En el mismo auto en que se dispusiera la apertura de la causa a prueba se hará saber a las partes que deberán concurrir a la Secretaría General los días martes y viernes —o el subsiguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado— para notificarse de las providencias que se dictaren. Dichas providencias se considerarán notificadas aunque los interesados no concurrieren.”

“Art. 22. Prueba producida antes del debate. Declaraciones en otros lugares

Las pruebas que por su naturaleza deban realizarse antes del debate se incorporarán a éste por lectura.

Podrán declarar por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento, las personas a las que el código procesal penal vigente para la Nación les autoriza un tratamiento especial en razón de su cargo.

La declaración testifical que no pueda llevarse a cabo durante el debate por enfermedad u otro impedimento debidamente acreditado podrá ser recibida previamente a través de medios telemáticos o mediante la concurrencia de cualesquiera de los miembros del Jurado, con la asistencia del secretario u otro funcionario letrado, debiéndose notificar a las partes para posibilitar su presencia. También podrá ser recibida, dentro del país, por el juez federal del lugar de residencia del testigo y, fuera del país, por la autoridad respectiva en los términos de las disposiciones legales pertinentes. El Jurado resolverá en cada caso, sin recurso.”

“Art. 23. Designación de audiencia

El presidente del Jurado fijará la audiencia de debate en la que se recibirá la prueba y ordenará la citación de las partes, del defensor oficial y de los auxiliares que correspondan. Igualmente serán citados los testigos, peritos e intérpretes, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

Las audiencias de debate se celebrarán en la sala de audiencias “Dr. Horacio V. Billoch Caride”, situada en el tercer piso de la calle Libertad 731, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por resolución fundada podrá disponerse su realización en otro lugar de la República.”

“Art. 27. Poder de policía y disciplinario

El presidente ejercerá el poder de policía y el de disciplina de la audiencia y podrá ordenar la expulsión del recinto de cualquier persona que perturbe el desarrollo de aquélla.

El Jurado podrá imponer las sanciones previstas por los artículos 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto según ley 24.289.”

“Art. 29. Facultades del presidente, de los miembros del Jurado y de las partes

El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o ajenas al objeto procesal.

El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo debidamente comprobado o por decisión del Cuerpo podrá ser examinado a través del medio telemático que resulte adecuado a tal fin.

Las partes y los miembros del Jurado, con la conformidad del presidente, podrán formular preguntas al magistrado acusado y a los testigos, peritos e intérpretes.”

“Art. 31. Acta

El secretario del Jurado levantará un acta de debate, con remisión a la versión taquigráfica o grabación si el Jurado lo hubiere dispuesto.

El acta contendrá:

a) el lugar y fecha de la audiencia;

b) el nombre y apellido de los miembros del Jurado, acusadores, magistrado enjuiciado y defensores;

c) el nombre y apellido de los testigos, los peritos y los intérpretes, con mención de su juramento;

d) la enunciación de los demás elementos probatorios incorporados al debate;

e) otras menciones que el presidente ordenare hacer o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas; y

f) las firmas de los miembros del Jurado, de las partes y del secretario.”

Art. 36. Lectura de la sentencia

Pronunciado el fallo, el Jurado fijará audiencia en la que se leerán las conclusiones —del voto o votos que lo conforman— y la parte dispositiva, acto que valdrá como notificación para quienes hubiesen intervenido en el debate. De la resolución se entregará copia íntegra a las partes.

El Jurado podrá, en caso de considerarlo pertinente, adelantar la lectura de la parte dispositiva y fijar —siempre dentro del plazo previsto en el artículo 35— una nueva audiencia en la que se hará entrega de los fundamentos de la decisión, la que valdrá como notificación.”

“Art. 40. Honorarios

El Jurado regulará los honorarios de los letrados, peritos e intérpretes con arreglo a lo dispuesto en el código procesal penal vigente para la Nación y en la ley de honorarios profesionales pertinente.

La ejecución deberá tramitar ante los juzgados federales con competencia civil.”

IV.- PUBLICAR la presente resolución en el Boletín Oficial, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.

Se hace constar que en la presente decisión participaron a través de medios digitales los doctores Javier María Leal de Ibarra, José María Torello, Daniel Pablo Bensusán, Ana Clara Romero, Anahí Costa, Alfredo Enrique Barrau y el suscripto (cfr. Acta del día 6 de junio de 2023).

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando comunicarse y registrarse, por ante mí, de lo que doy fe.

Javier Esteban de la Fuente, Presidente - Angel Marcelo Bová, Secretario General.

e. 30/11/2023 N° 97478/23 v. 30/11/2023

Fecha de publicación 30/11/2023