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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 963/2023

RESOL-2023-963-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2021-81960515-APN-SE#MEC y los Expedientes Nros. EX-2021-82138703-APN-SE#MEC y EX-2021-81997652-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece como Autoridad de Aplicación de la citada ley a esta SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.

Que a través de la Resolución Nº 923 de fecha 10 de noviembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijó un nuevo precio de adquisición del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de noviembre de 2023 y hasta que un nuevo precio que lo reemplace.

Que en el marco de lo dispuesto por el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley Nº 27.640, la Autoridad de Aplicación de dicha norma cuenta con la función de determinar y publicar, con la periodicidad que estime corresponder a la variación de la economía, los precios a los cuales deberá llevarse a cabo la comercialización de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.

Que como consecuencia de lo anterior, resulta necesario establecer las pautas para la determinación del precio del biodiesel para su mezcla obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, las cuales no obstante podrán ser revisadas y modificadas por la Autoridad de Aplicación en los casos en que se adviertan diferencias sustanciales entre el valor que arroje dicha metodología y los costos reales de elaboración del biodiesel, o bien cuando su implementación tenga efectos distorsivos respecto de los precios del combustible fósil en el pico del surtidor.

Que sin perjuicio de lo anterior, y habida cuenta que para la implementación de dicha metodología resulta necesario contar con la información de los costos de elaboración del biodiesel correspondientes al mes inmediato anterior, su aplicación efectiva tendrá lugar en el mes de enero de 2024, en base a la información del mes de diciembre de 2023 que sea proporcionada por las empresas del sector en base a los lineamientos establecidos por aquella.

Que en consecuencia de lo anterior corresponde fijar y publicar en la página web de esta Secretaría un nuevo precio para el biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil para el abastecimiento del mercado interno establecida por la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2023 y hasta que un nuevo precio lo reemplace, aclarándose que dicho precio es el valor mínimo al cual deberán ser llevadas a cabo las operaciones de comercialización en el mercado interno.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley N° 27.640 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 686.986) por tonelada el precio mínimo de adquisición del biodiesel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2023 y hasta que un nuevo precio lo reemplace.

ARTÍCULO 2°.- El plazo de pago del biodiesel no podrá exceder, en ningún caso, los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el procedimiento para la determinación del precio de adquisición del biodiesel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640, el que como ANEXO (IF-2023-140821553-APN-SSH#MEC) forma parte integrante de la presente medida, y será de aplicación para el cálculo de dicho precio a partir del mes de enero de 2024.

ARTÍCULO 4°.- Las empresas elaboradoras del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gas oil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640 deberán presentar, el SÉPTIMO (7º) día hábil previo a la finalización de cada mes y a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php, las facturas correspondientes a las compras de aceite y metanol necesarias para la elaboración del citado producto, realizadas desde la fecha de presentación de la información para el período anterior y la fecha mencionada precedentemente.

Asimismo, dicha documentación deberá ser impresa, firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, revistiendo la misma carácter de Declaración Jurada.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será considerado FALTA GRAVE en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640, y podrá tener como consecuencia la no asignación de cantidades de biodiesel para el abastecimiento de dicho mercado en el período mensual siguiente y su consiguiente imposibilidad de comercializar los mismos en el período en cuestión.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación podrá efectuar modificaciones en el procedimiento para la determinación del precio de adquisición del biodiesel mencionado en el Artículo 3º de la presente medida, en caso de detectar desfasajes entre los valores resultantes de su implementación y los costos reales de elaboración de los productos, o bien cuando dicho precio pueda generar distorsiones en los precios del combustible fósil en el pico del surtidor.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que solicite la información adicional que estime necesaria para un mejor cumplimiento de la presente medida, y su incumplimiento será considerado FALTA GRAVE en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/11/2023 N° 97689/23 v. 30/11/2023

Fecha de publicación 30/11/2023