Edición del
9 de Mayo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1259/2023

RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-41885622- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; los Decretos Nros. DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005 y sus modificatorias, 754 del 30 de octubre de 2006 y sus modificatorias, 44 del 4 de febrero de 2011, RESOL-2022-134-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2022 y RESOL-2023-199-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), sea la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que por su Artículo 2° se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que, en tal sentido, mediante el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que a través de la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del mentado Servicio Nacional se aprueba el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, estableciendo objetivos y estrategias generales.

Que la vacunación sistemática de los rodeos bovinos y bubalinos representa una de las estrategias más importantes para el control y erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que mediante la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del referido Servicio Nacional se establecen los requisitos para el movimiento de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el control y la erradicación de dicha enfermedad y otras.

Que, actualmente, la REPÚBLICA ARGENTINA presenta CINCO (5) Zonas Libres de Fiebre Aftosa reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA): TRES (3) Sin Vacunación [Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta] y DOS (2) Con Vacunación, que en conjunto comprenden todo el Territorio Nacional.

Que entre los objetivos de la citada Resolución N° 725/05 se encontraba la protección de zonas no afectadas por la Fiebre Aftosa.

Que, por su parte, la Resolución N° 44 del 4 de febrero de 2011 del mencionado Servicio Nacional define la denominada Zona Cordón Fronterizo y establece los requisitos específicos para el movimiento de animales.

Que en la actualidad se ha logrado erradicar la enfermedad, por lo tanto, resulta procedente readecuar los requisitos de conformidad con la situación epidemiológica vigente.

Que de acuerdo con el grado de avance alcanzado, tanto en la REPÚBLICA ARGENTINA como en la región, con respecto a la Fiebre Aftosa, la experiencia acumulada y las modificaciones epidemiológicas producidas, resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de animales de especies susceptibles a la mencionada enfermedad.

Que, por otra parte, se han producido importantes avances en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, que demandan una readecuación de los requisitos para el movimiento de animales en relación con la Fiebre Aftosa.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando indispensable realizar las adecuaciones que se propician.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 2°, incisos d) y e), de la Ley 24.305, 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Zonificación. A los fines de la vigilancia, la prevención y el control de la Fiebre Aftosa, se establece la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.

Cada una de las zonas se encuentra conformada de acuerdo con los límites detallados en los respectivos Anexos, que forman parte integrante de la presente resolución, de conformidad con el siguiente detalle:

Inciso a) Zona Patagonia (Anexo III, IF-2023-142601662-APN-DNSA#SENASA).

Inciso b) Zona Patagonia Norte A (Anexo IV, IF-2023-142601752-APN-DNSA#SENASA).

Inciso c) Zona Centro Norte (Anexo V, IF-2023-142601843-APN-DNSA#SENASA).

Inciso d) Zona Cordón Fronterizo (Anexo VI, IF-2023-142602060-APN-DNSA#SENASA).

Inciso e) Zona Valles de Calingasta (Anexo VII, IF-2023-142602154-APN-DNSA#SENASA).

ARTÍCULO 2°.- Alcance. El presente acto administrativo alcanza a todas las personas humanas y/o jurídicas que posean o deban movilizar animales de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa en el Territorio Nacional, como así también a terceros Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos/as por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), y que requieran importar estos animales a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Inciso a) Acta Parcial: acta de vacunación que involucra solo a un grupo de bovinos o bubalinos pertenecientes a la Unidad Productiva (UP), pudiendo tratarse de la totalidad de una categoría o parte de las existencias del predio. Cuando se complete la vacunación de la totalidad de la UP se registrará en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la última Acta Parcial como el Acta Total, dando por culminado el acto vacunal.

Inciso b) Acta Total: acta de vacunación que involucra a la totalidad de las categorías bovinas y bubalinas que deben ser vacunadas en una UP según la campaña en curso (campaña de vacunación de la totalidad de las categorías o la campaña de categorías menores). Este tipo de vacunación da por culminado el acto vacunal.

Inciso c) Especies susceptibles a la Fiebre Aftosa: animales de las especies bovina, bubalina, ovina, porcina y caprina.

Inciso d) Establecimiento agropecuario: unidad territorial donde se desarrolla la actividad productiva.

Inciso e) Estrategia de vacunación: acciones planificadas por las que el SENASA, de acuerdo con las características productivas y epidemiológicas de cada región del país, establece la modalidad de vacunación (número de campañas anuales, categoría de animales, áreas/zonas de aplicación).

Inciso f) Unidad Productiva (UP): distintos titulares que poseen diferentes actividades agrícola-ganaderas dentro de un mismo establecimiento agropecuario. Se identifica por el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Inciso g) Vacunación estratégica: es la que se realiza con algún motivo determinado, pudiendo ser egreso, ingreso, primovacunación, revacunación, vacunación de oficio y anillo. Se registra en el SIGSA como “Acta de vacunación estratégica”.

Inciso h) Vacunación sistemática: es la que se programa y ejecuta regularmente en cada jurisdicción, en las fechas establecidas, para cumplir con los períodos de vacunación (campañas de vacunación), de acuerdo con el plan local oportunamente aprobado por el SENASA. Se registra en el SIGSA como “Acta de vacunación sistemática”.

ARTÍCULO 4°.- Movimiento de animales. Se establecen los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que, como Anexo I (IF-2023-142601345-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Prohibición de ingreso de animales a zonas sin vacunación. Se prohíbe el ingreso a las Zonas Patagonia, Patagonia Norte A y Valles de Calingasta, de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de zonas con vacunación antiaftosa.

ARTÍCULO 6°.- Concentraciones ganaderas. Se establecen los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa hacia concentraciones ganaderas que, como Anexo II (IF-2023-142601450-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 7°.- Requisitos generales para el movimiento de bovinos y bubalinos en las zonas con vacunación antiaftosa. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos generales para el movimiento de bovinos y bubalinos en las zonas con vacunación antiaftosa” que, como Anexo I (IF-2023-142601345-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 8°.- Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a concentraciones ganaderas. Anexo II. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a concentraciones ganaderas” que, como Anexo II (IF-2023-142601450-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Zona Patagonia. Anexo III. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Patagonia”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Patagonia de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo III (IF-2023-142601662-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 10.- Zona Patagonia Norte A. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Patagonia Norte A”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Patagonia Norte A de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo IV (IF-2023-142601752-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Zona Centro Norte. Anexo V. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Centro Norte”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Centro Norte de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que, como Anexo V (IF-2023-142601843-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 12.- Zona Cordón Fronterizo. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Cordón Fronterizo”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Cordón Fronterizo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que, como Anexo VI (IF-2023-142602060-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 13.- Zona Valles de Calingasta. Anexo VII. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Valles de Calingasta”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Valles de Calingasta de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo VII (IF-2023-142602154-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a:

Inciso a) modificar las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también a dictar la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de esta norma.

Inciso b) establecer, para las distintas zonas del país, los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de animales, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de su zona de origen.

ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 725 del 15 de noviembre de 2005, 44 del 4 de febrero de 2011, RESOL-2022-134-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2022 y RESOL-2023-199-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 16.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2023 N° 99572/23 v. 06/12/2023

Fecha de publicación 06/12/2023