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CADRA - CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL

Decreto 736/2023

DCTO-2023-736-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 08/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-80403809-APN-DGDYD#MJ, los artículos 17 y 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 11.723, sus modificatorias y complementarias y 25.446, los Decretos Nros. 41.233 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 22 de diciembre de 2006 y su modificatorio y 124 del 19 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su artículo 17, consagra y protege la propiedad exclusiva de los autores o inventores respecto de sus obras, inventos o descubrimientos, como también, por su artículo 75 promueve otros derechos tales como la educación, el desarrollo humano, la formación profesional de los trabajadores, el desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Que los derechos reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL no tienen carácter absoluto, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, tal como lo instituye el artículo 14 del texto constitucional.

Que los derechos constitucionales mencionados requieren ser resguardados mediante mecanismos que permitan tanto el acceso a la educación y la cultura, como la protección de los derechos de los autores y las autoras de libros y otras publicaciones.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 5.1 del “CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS” adoptado en el año 1886, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 25.140, los autores extranjeros gozan en el país de los mismos derechos que la legislación nacional concede a los autores argentinos.

Que el “TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL –OMPI– SOBRE DERECHO DE AUTOR” del año 1996, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 25.140, en la Declaración Concertada respecto del artículo 1.4) dispone que: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna”.

Que dicho Tratado en su artículo 8 establece que “...los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.

Que la protección real y eficaz del derecho de autor o autora no queda satisfecha únicamente con el establecimiento de normas que regulen su contenido, sino que es necesario establecer, desarrollar y adaptar los mecanismos de ejercicio que cada derecho exija, en función de su naturaleza y desenvolvimiento práctico y de acuerdo con los avances tecnológicos disponibles.

Que los usuarios y las usuarias de obras deben estar amparados y amparadas por normas que les garanticen un acceso lícito y proporcional al material objeto de protección por el derecho de autor o autora que utilizan.

Que a los fines de atender al equilibrio entre los derechos fundamentales consagrados en los Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (el derecho de acceso a la educación y a la cultura, a la información y el conocimiento, por un lado, y por el otro el derecho de remuneración de los creadores), se ha previsto expresamente eximir a las bibliotecas públicas y populares, archivos y museos de la obligación de pago del canon establecido por este decreto para la reproducción de material educativo y/o con fines de investigación o educación, como así también aquellos materiales reproducidos con la finalidad de preservación y/o resguardo y/o con fines patrimoniales.

Que, asimismo, y en idéntico sentido se prevé que las Universidades Públicas y/o instituciones representativas de colectivos económicamente desfavorecidos podrán solicitar al MINISTERIO DE CULTURA la reducción o eximición del pago de la tarifa exigible cuando estas demuestren que, por su onerosidad, su cumplimiento pone en riesgo el acceso al material educativo y/o con fines de investigación por parte de la población usuaria, o le impidiera a la institución cumplir adecuadamente con la finalidad de preservación y/o resguardo y/o salvaguarda patrimonial de la reproducción.

Que es necesario equilibrar la tutela de los y las titulares de los derechos de autor o autora con los intereses de los usuarios y las usuarias de la educación y la cultura.

Que la presente medida contribuirá a dar seguridad jurídica en la explotación de bienes culturales en el mercado argentino.

Que el advenimiento de las nuevas tecnologías, el desarrollo de los sistemas de reproducción y la explotación globalizada de estos torna necesaria la búsqueda de soluciones con el fin de dotar de un nivel digno de protección a los autores y las autoras, sus herederos o herederas y los editores y las editoras de obras literarias y científicas, cualquiera sea su formato de edición.

Que resulta equitativo que todas las personas que reproduzcan en forma parcial, con arreglo a la legislación nacional vigente, libros o escritos impresos que permitan al público acceder a las obras, retribuyan el uso que hagan de ellas a sus autores o autoras, sus herederos o herederas y editores o editoras.

Que, en ese sentido, los acuerdos adoptados en el seno del “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” demuestran que dicha entidad ha logrado establecer pautas para la recaudación y distribución de los derechos que la legislación vigente reconoce a los titulares que representa, vale decir, los autores y las autoras, sus herederos o herederas y los editores y las editoras de libros y publicaciones periódicas voluntariamente adheridos o adheridas.

Que el artículo 38 de la Ley N° 11.723, sus modificatorias y complementarias, confiere al titular del derecho de propiedad intelectual la atribución de defender su obra contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor, y el artículo 23 de la Ley del Fomento del Libro y la Lectura N° 25.446 prevé que el editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante, como así también que tal acción es independiente de la que le corresponde al autor o a la autora.

Que con anterioridad fueron aprobados esquemas de gestión colectiva de derechos de autor/a y conexos, a cargo de distintas Asociaciones Civiles, en beneficio de otros titulares y usuarios, tales como: el Decreto N° 1671/74, que instituye la representación de los intérpretes musicales a favor de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (A.A.D.I.) y a los productores fonográficos a la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE FONOGRAMAS (C.A.P.I.F.); el Decreto N° 1914/06, a favor de los actores intérpretes y bailarines a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (S.A.G.A.I.) y el Decreto N° 124/09, a favor de los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales a través de DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (D.A.C.) Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales.

Que “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL-” fue legalmente constituido en el año 2002 y en el artículo 2 de su Estatuto se establecen los propósitos que lleva a cabo esa entidad con el objeto de tornar eficaces los derechos de los autores, sus herederos, y los derechos de los editores que representa, tanto en el país como en el extranjero.

Que diversos antecedentes nacionales e internacionales indican la conveniencia de que las organizaciones que agrupan y representan a los y las titulares de este tipo de derechos tengan exclusividad y sean las encargadas del debido control de las normas legales que los han consagrado y de la percepción y administración colectiva de los fondos originados por los derechos de reproducción parcial, parcial o total en caso de la reproducción digital, bajo criterios de objetividad, equidad, transparencia y proporcionalidad.

Que en el convencimiento de que los autores y las autoras y los editores y las editoras de obras y publicaciones periódicas, literarias, fotográficas y científicas, cualquiera sea su forma de edición, constituyen actores esenciales para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera de nuestras fronteras, resulta necesario proteger de manera eficaz su actividad.

Que, de conformidad con lo expuesto, resulta apropiado otorgarle a “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL-”, la legitimación exclusiva judicial y administrativa dentro del territorio nacional para la defensa de los derechos intelectuales de los autores y las autoras, sus herederos/as y los editores y las editoras de obras literarias y científicas por los derechos de reproducción reprográfica analógica parcial, parcial o total en caso de la reproducción digital o de cualquier otro tipo, de conformidad con los artículos 2° y 38 de la Ley Nº 11.723, sus modificatorias y complementarias, y 23 de la Ley Nº 25.446.

Que han tomado intervención las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE CULTURA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La asociación civil denominada “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” representa dentro del territorio nacional a los autores y las autoras, sus derechohabientes, sucesores y sucesoras por cualquier título y los editores y editoras de las obras literarias fijadas en formato libro, fascículo, publicación periódica y/o impreso similar, en formato digital o analógico, siempre que hayan sido publicadas, para percibir, administrar y distribuir las retribuciones por los derechos de reproducción reprográfica analógica parcial, parcial o total en caso de la reproducción digital o de cualquier otro tipo, de conformidad con los artículos 2° y concordantes de la Ley Nº 11.723, sus modificatorias y complementarias, y 23 de la Ley Nº 25.446.

“CADRA” queda autorizado como entidad única para convenir con terceros/as usuarios/as o utilizadores/as de tales derechos de reproducción reprográfica, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores y las autoras y los editores y las editoras que las hayan publicado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.

ARTÍCULO 2°.- “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” está legitimado, en los términos del artículo 1° del presente y de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE CULTURA aprobará, fijará y modificará los aranceles de retribución, tarifas y mecanismos para su cálculo. Para tal fin “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” formulará una propuesta basada en los datos de mercado, de producto final, el costo de los equipamientos e insumos de los centros de copiado y los convenios de reciprocidad firmados con entidades extranjeras. A los fines de evaluar la propuesta de “CADRA”, el citado Ministerio podrá solicitar a otras entidades gubernamentales la información necesaria para la elaboración de sus dictámenes. Entre la información relevante se tomará en cuenta la población regional de alumnos/as universitarios/as y secundarios/as, los ingresos per cápita de cada región del país, la tasa de uso de libros y otros textos y los consumos anuales en fotocopias u otros tipos de reproducción, de acuerdo a los diferentes grupos de interés.

Las bibliotecas públicas y populares, archivos y museos, quedan eximidos del pago del canon establecido por este decreto para la reproducción de material educativo y/o con fines de investigación, como así también cuando se trate de obras reproducidas con la finalidad de preservación y/o resguardo y/o con fines patrimoniales.

Las Universidades Públicas y/o instituciones representativas de colectivos económicamente desfavorecidos podrán solicitar al MINISTERIO DE CULTURA la reducción o eximición del pago de la tarifa exigible cuando éstas demuestren que por su onerosidad su cumplimiento pone en riesgo el acceso al material educativo y/o con fines de investigación por parte de la población usuaria, o le impidiera a la institución cumplir adecuadamente con la finalidad de preservación y/o resguardo y/o salvaguarda patrimonial de la reproducción.

ARTÍCULO 4°.- La retribución que deban abonar los usuarios y las usuarias será distribuida cuatrimestralmente por “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” entre los/las titulares de derechos de acuerdo al régimen de distribución contemplado en sus Estatutos, mediante la aplicación de criterios objetivos que reflejen con la mayor exactitud posible una relación de proporcionalidad entre el importe atribuido a cada autor/a y editor/a y el grado de utilización de sus obras, teniendo en cuenta la relevancia cuantitativa y cualitativa de estas, para la producción o generación de las referidas contribuciones.

A los fines de dicha distribución, “CADRA” deberá establecer modos de identificación de las obras, los autores y las autoras y otros/as titulares nacionales y extranjeros/as, en especial en el caso de los autores y las autoras de publicaciones periódicas.

ARTÍCULO 5°.- “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” estará facultado para celebrar convenios de representación con el organismo que tenga a su cargo la administración del dominio público pagante, a fin de recaudar los derechos por la reproducción parcial de las obras del dominio público.

Igualmente, si “CADRA” recaudare por la reproducción de obras que incluyen obras protegidas por otros derechos como, por ejemplo, dibujos, pinturas o ilustraciones, cuyos autores/as estén representados/as por sus respectivas Sociedades de Gestión Colectiva, celebrará con ellas los correspondientes convenios de distribución. Si dichos/as autores/as no se encontraren representados en Sociedades de Gestión Colectiva, deberá preverse la distribución directa a estos/as.

ARTÍCULO 6°.- “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” queda facultado para recaudar aquellas retribuciones por reproducción reprográfica analógica parcial, parcial o total en caso de la reproducción digital o de cualquier otro tipo, que en el territorio nacional generen los autores y las autoras y los editores y las editoras extranjeros/as de obras y publicaciones periódicas, literarias, fotográficas y científicas. A tal fin, suscribirá convenios de representación recíproca con las sociedades homólogas del extranjero, bajo los principios internacionales vigentes. La distribución se realizará a través de las mencionadas entidades extranjeras.

ARTÍCULO 7°.- “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” queda facultado para recibir de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras con las que haya suscripto convenios de reciprocidad las retribuciones por reproducción reprográfica analógica parcial, parcial o total en caso de la reproducción digital o de cualquier otro tipo, de obras y publicaciones periódicas literarias, fotográficas y científicas que los autores y las autoras y los editores y las editoras argentinos/as representados/as por ella generen en el exterior, conforme a sus respectivas legislaciones.

Dichos convenios deberán propender a evitar asimetrías y, a esos fines, deberán respetar:

a) Los Objetivos y Metas de la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS;

b) La sustentabilidad de las propias entidades de gestión colectiva, así como de la diversidad cultural de cada país.

Estas retribuciones serán distribuidas de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 4° y 5° del presente.

ARTÍCULO 8°.- Los gastos de administración que perciba “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” no podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la recaudación total, una vez descontados los impuestos y contribuciones nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales y deducciones bancarias en el caso de la gestión internacional de derechos.

Dicho límite porcentual podrá ser incrementado temporalmente por excepción si mediaren situaciones económicas o financieras críticas que comprometan la continuidad del funcionamiento normal de la entidad. Tal circunstancia deberá ser puesta a consideración de la Asamblea de Socios/as convocada a ese fin y aprobada por la mayoría especial que al efecto establezca el Estatuto cuya adecuación deberá realizarse según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- A fin de facilitar el acceso a la cultura y a la enseñanza sin afectar los derechos de autores/as y editores/as de obras literarias y científicas, cualquiera sea su forma de edición, “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” deberá instrumentar los mecanismos conducentes para la suscripción de licencias, convenios de colaboración y cooperación con las instituciones públicas de enseñanza, ciencia, tecnología y educación de nuestro país. “CADRA” estará autorizado a celebrar convenios con toda otra institución pública o privada a los fines de dar cumplimiento al presente decreto. En ningún caso dichos convenios podrán establecer aranceles o tarifas superiores a los que se fijen en virtud de la aplicación del artículo 3° del presente.

ARTÍCULO 10.- Los pagos que deban efectuar los usuarios y las usuarias a “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–”, sean comercios o instituciones, deben efectivizarse exclusivamente por los medios previstos en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- Con el objeto de salvaguardar el derecho de sus representados/as y de los usuarios y las usuarias, “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” confeccionará y publicará anualmente, de modo impreso, digital o en línea, los balances de gestión, los convenios de representación recíproca vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los acuerdos tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios/as o instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por categorías de autores/as, editores/as y Sociedades de Gestión extranjeras, los dictámenes de auditoría, los procedimientos judiciales o administrativos iniciados y la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los autores y las autoras, editores/as y usuarios/as en general.

ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE CULTURA, a través de la Dirección Nacional de Promoción de Proyectos Culturales de la SECRETARÍA DE DESARROLLO CULTURAL o de la dependencia que en el futuro tenga a su cargo las misiones y funciones de la citada Dirección, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y ejercerá fiscalización permanente sobre “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” en relación con el objeto autorizado. A tales fines podrá dictar las normas complementarias al presente.

ARTÍCULO 13.- “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” deberá adecuar sus Estatutos y su reglamento social a las disposiciones del presente decreto dentro del año de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, incluyendo disposiciones que establezcan la representación de todas las categorías de autores/as y editores/as. A los fines de cumplir con el tope de gastos de administración establecido en el artículo 8° del presente, “CADRA” tendrá un plazo de DOS (2) años desde la entrada en vigencia de este decreto para adecuar de modo gradual su estructura administrativa y financiera en relación con dicho nivel máximo de gastos.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Martín Ignacio Soria - Tristán Bauer

e. 09/12/2023 N° 101176/23 v. 09/12/2023

Fecha de publicación 09/12/2023