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8 de Julio de 2002

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Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 693/2023

RESOL-2023-693-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-144423755- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y

CONSIDERANDO:

Que se observa la necesidad de establecer una mejora al marco regulatorio con vistas a optimizar la capacitación del personal interviniente en las tareas desarrolladas por los Sujetos del Sistema del Gas Natural Vehicular (GNV), orientada a la actividad efectuada por los Talleres de Montaje de GNC (en adelante, TdM) y su correspondiente Responsable Técnico (RTTdM), Productores de Equipos Completos para GNC (en adelante PEC), Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC), Organismos de Certificación (en adelante OC) y Estaciones de Carga de GNC (en adelante EC) en el marco de lo establecido por la reglamentación vigente, a efectos de contar con un sistema de control del Gas Natural Vehicular (GNV) que ofrezca un mayor nivel de confianza, en términos de utilización segura y sustentable.

Que la Ley N° 24.076 establece el Marco Regulatorio de la actividad del gas natural, y en su Artículo 52 determina las funciones y facultades del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) entre las que merece destacarse para el caso que nos ocupa, la de “b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de escapes de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que, en el marco de las facultades asignadas el ENARGAS ha dictado un compendio normativo respecto de la actividad del GNV, conforme se encuentra descripto en el Informe Técnico de la Gerencia de Distribuición y Gas Natural Vehicular N° IF-2023-146648202-APN-GDYGNV#ENARGAS, al que corresponde remitirse en este aspecto en honor a la brevedad,

Que aparece en medio de todo el conjunto de normas regulatorias de la actividad, la mejora continua en materia de tecnologías aplicadas a la utilización segura del gas natural como combustible vehicular, lo que ofrece la posibilidad de su desarrollo sostenido por un nivel adecuado de confianza, haciendo necesarias cada vez mejores capacitaciones que sigan contribuyendo a fortalecer y ampliar las habilidades y conocimientos existentes de los sujetos involucrados.

Que el ENARGAS acompaña el desarrollo de una industria nacional orientada a la producción de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga y diseñados para la utilización del gas natural como combustible, previendo la mayor oferta de gas natural a partir de la explotación de los yacimientos no convencionales de Vaca Muerta; y en ese marco también ha dictado normas de aplicación para los tipos de vehículos correspondientes.

Que respaldados por la experiencia recogida con relación a las tareas correspondientes al desarrollo de normativas para la reglamentación que abarca la habilitación de las instalaciones de los vehículos dedicados al servicio de transporte de Pasajeros y de Carga y su abastecimiento, el ENARGAS continua con su aporte a las políticas tendientes a su desarrollo.

Que en su función regulatoria, este Organismo recibe y gestiona reclamos producidos por usuarios, efectúa actividades de campo y auditorías de control a los Sujetos del Sistema, así como también actúa como auxiliar de la Justicia cuando es requerido a tal fin (actividades tales como Auditorías, relevamientos en campo y acciones periciales).

Que, a su vez, la mentada la evolución tecnológica desarrollada en materia del uso del gas natural como combustible vehicular, desde los primeros motores carburados hasta los actualmente propulsados mediante sistemas de inyección controlada electrónicamente, motores que utilizan únicamente gas natural como combustible (motores dedicados) e incluso en mezclas de combustibles Diésel y gas natural para su utilización en motores del ciclo Diésel, que permiten un uso racional de dicho combustible gaseoso cada vez más eficiente y amigable con el ambiente.

Que, en el mismo sentido, corresponde tener en cuenta la evolución tecnológica de los materiales, que permite contar con componentes de la instalación vehicular cada vez más livianos y resistentes, que requieren de cuidados especiales para su manipuleo y conocimientos específicos para su instalación.

Que, en este entramado normativo, resulta adecuado que los Sujetos de GNV puedan realizar cursos cada vez más profundizados, conforme los lineamientos que en materia de seguridad compete a esta Autoridad, dentro de sus facultades regulatorias.

Que, por ello se entiende necesario que realicen capacitaciones aprobadas por las Autoridades Competentes en la materia (por ejemplo, el Ministerio de Educación o quien en el futuro la reemplace), que reúnan los requisitos suficientes para obtener validez nacional y ser reconocidos en el ámbito de sus incumbencias.

Que, sobre la base de tales antecedentes, la experiencia recogida por este Organismo en su función regulatoria a través de reclamos producidos por usuarios con relación a deficiencias de las instalaciones vehiculares que podrían comprometer el correcto funcionamiento del vehículo o la seguridad de los bienes o las personas; durante las actividades de campo desarrolladas, así como también en la instancia del control de los Sujetos del Sistema y de las actuaciones como auxiliar de la Justicia, ha podido valorar la necesidad de profundizar y optimizar las capacitaciones que ya posee el personal de los Sujetos intervinientes en la realización y habilitación de las operaciones de instalación, revisión, modificación, desmontaje o baja del equipo completo para GNC, revisión de cilindros contenedores, certificación de productos y servicios relativos al GNC y abastecimiento de dicho combustible a vehículos automotores.

Que, en ese sentido, corresponde indicar que será la misma capacitación para el personal del PEC, ya que es este último quien debe capacitar a cada TdM con él vinculado.

Que la interacción del PEC con los TdM con los que se encuentra vinculado, en su carácter de responsable por la habilitación de las operaciones que se efectúen sobre las instalaciones vehiculares, requiere de una preparación específica de su personal interviniente.

Que, en tal sentido, la capacitación y la mejora continua de tal recurso humano, traerá aparejada un progreso en la eficacia de los procesos de control de la trazabilidad de los componentes a habilitar y en la gestión de la habilitación misma, a través de un adecuado entrenamiento efectuado sobre la base de la reglamentación vigente para tal fin.

Que, de esta manera, también se considera de vital importancia una mayor capacitación del personal del CRPC, teniendo en cuenta el riesgo intrínseco de la manipulación, revisión y control del cilindro como componente de las instalaciones vehiculares por los efectos neumáticos que conlleva el almacenamiento del gas natural a una presión de 200 bar a bordo de vehículos automotores y la concentración energética en cuanto a la cantidad de calor que es capaz de desarrollar ese combustible almacenado, en términos de la utilización segura y eficiente del gas natural como combustible, tomando en consideración la evolución tecnológica de los materiales que dan como resultado recipientes contenedores cada vez más livianos y eficientes.

Que, vale destacar la tendencia a la utilización del gas natural como combustible en el sistema de transporte, hecho que trae aparejado una mayor concentración de gas natural a bordo de vehículos que transportan pasajeros o carga y que, en consecuencia, requieren de controles más específicos y de un recurso humano apto para ese propósito.

Que, en el mismo orden, la capacitación más calificada de los OC, podría ofrecer una oportunidad para intercambiar criterios no vinculantes con dichos Organismos, en la instancia del proceso de certificación de productos y servicios.

Que, por otra parte, se pretende además fomentar un control cada vez más eficiente en la instancia previa al abastecimiento de gas natural a vehículos propulsados con ese combustible, en el entendimiento de que este proceso es el más crítico en términos de seguridad pública.

Que, en adición a ello, se reitera el continuo avance en la utilización del Gas Natural como combustible vehicular en vehículos de transporte de pasajeros y de carga, y las nuevas tecnologías utilizadas para su abastecimiento.

Que, tal como se indicara precedentemente, el proceso de abastecimiento de gas natural a la instalación vehicular, es una de las instancias más críticas en la utilización de dicho combustible vehicular, como consecuencia de las características propias del proceso la transferencia de dicho combustible, desde las instalaciones fijas de la Estación de Carga hacia el almacenaje a bordo del vehículo.

Que, como se señala en el Informe Técnico producido por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular “Las sensibles variaciones de presión y las elevadas velocidades de circulación de ese fluido en la instancia del abastecimiento traen aparejada la necesidad de verificar el correcto estado de dicha instalación vehicular, a través de los instrumentos de control para tal fin, establecidos por la reglamentación vigente. Es así que, se torna indispensable contar con una capacitación orientada al personal que trabaja en las EC”.

Que dicho ello, en forma complementaria a lo ya reglamentado en la materia y considerando además la criticidad en términos de necesidad de mano de obra mejor capacitada que demanda la actividad específica, resulta oportuno profundizar los requerimientos en materia de capacitación, con el propósito de contar con un marco regulatorio de la actividad que ofrezca una constante utilización del gas natural como combustible vehicular, cada vez más segura y sustentable.

Que, la potestad regulatoria implica la principal responsabilidad de mantener actualizado el conjunto de normas, asegurando que los actores involucrados estén continuamente formados en los temas relevantes para sus actividades.

Que, esto cobra especial importancia en la industria del Gas Natural Vehicular, la cual se caracteriza por su dinamismo y constante evolución.

Que, todo esto se lleva a cabo, asimismo, con el objetivo primordial de salvaguardar los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad en la prestación del servicio, así como la seguridad inherente a éste.

Qu, por lo tanto, dado el significativo aumento en el número de vehículos que utilizan Gas Natural Vehicular (GNV) en el país, así como el incremento de Estaciones de Carga que suministran este combustible, resulta imprescindible la permanente actualización de la normativa de supervisión del sistema.

Que, en esta ocasión, se hace hincapié en la importancia de brindar una capacitación aún más específica a todo el personal involucrado en las operaciones relacionadas con el uso de GNV.

Que como se señala en el Informe de la Gerencia Técnica, aparece apropiado comerzar por la identificación de la documentación de referencia y un temario que establezca los aspectos fundamentales necesarios para el diseño por quien corresponda de un curso de capacitación con el propósito específico aquí enunciado.

Que, en el mismo sentido, teniendo en cuenta que el contenido de las capacitaciones debe ser técnicamente acorde y específico y de una rigurosidad acorde a las necesidades planteadas para cada una de las actividades de los Sujetos del Sistema en cuestión, las referidas capacitaciones deben ser tomadas en el ámbito de entidades inscriptas y habilitadas por el Ministerio de Educación de la Nación o la autoridad de aplicación que eventualmente corresponda, debiendo tener vigencia en todo el territorio de la República Argentina.

Que, cabe hacer mención como antecedente a la Resolución CFE N° 108/10 del Consejo Federal de Educación.

Que, en virtud de la envergadura de dichas capacitaciones y la importancia de su aplicación en las tareas realizadas por los Sujetos, en términos de la utilización segura del gas natural como combustible, se considera apropiado que cada Sujeto deba presentar la acreditación de las capacitaciones del personal a su cargo en los términos y condiciones de la presente Resolución.

Que quedan excluidos de esta capacitación los ingenieros, ya que su título universitario tiene la incumbencia suficiente para desempeñar las tareas sin inconvenientes.

Que, por lo tanto se concluye que dentro de este complejo entramado normativo, es pertinente que los sujetos involucrados, con la exclusión antedicha, tengan la oportunidad de llevar a cabo cursos más especializados, siguiendo las directrices en materia de seguridad establecidas por esta Autoridad Regulatoria, en el marco de sus competencias normativas.

Que, por este motivo, se promueve que participen en capacitaciones acreditadas por las Autoridades Competentes en la materia, como por ejemplo el Ministerio de Educación o su equivalente futuro. Estos cursos deben cumplir con los requisitos necesarios para obtener reconocimiento a nivel nacional y ser válidos en el ámbito de sus respectivas responsabilidades.

Que, al respecto no es menor indicar que dado que en el uso del Gas Natural Comprimido, está en juego la Seguridad Pública, que es por la cual el ENARGAS debe velar conforme el marco regulatorio, se aconsejan las capacitaciones y actualizaciones mencionadas.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52, inc. b) y r) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos N° 278/20, N° 1020/20, N° 871/2021, 571/2022 y 815/2023.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º- Establecer la profundización de la capacitación técnica que se implementará para todo el personal que desarrolla tareas en el ámbito de los Sujetos del Sistema indicados en el Anexo II (IF-2023-146646152-APN-GDYGNV#ENARGAS) que forma parte de la presente, todo ello, en el marco de la Ley N° 24.076 y las reglamentaciones específicas.

ARTÍCULO 2º- Establecer como contenido mínimo de dichas capacitaciones el indicado en el Anexo I (IF-2023-146646115-APN-GDYGNV#ENARGAS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3º- Establecer que la capacitación técnica deba acreditarse en forma fehaciente a través de un Certificado expedido por una entidad educativa que se encuentre habilitada a tal efecto por el Ministerio de Educación de la Nación o la Autoridad Competente que corresponda.

ARTÍCULO 4º- Establecer que los PRODUCTORES DE EQUIPOS COMPLETOS (PEC), CENTROS DE REVISIÓN PERIÓDICA DE CILINDROS (CRPC) y ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN (OC), deban presentar la acreditación de las capacitaciones del personal a su cargo ante este Organismo.

ARTÍCULO 5º- Establecer que cada TALLER DE MONTAJE (TdM) deba presentar la acreditación de las capacitaciones del personal a su cargo ante el ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN (OC) que le haya otorgado el Certificado de Aptitud Técnica.

ARTÍCULO 6º- Establecer que cada ESTACIÓN DE CARGA (EC) deba presentar la acreditación de las capacitaciones del personal a su cargo ante la Licenciataria de Distribución correspondiente al Área en que se encuentre emplazada.

ARTÍCULO 7º- Determinar que la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular comunique a los sujetos alcanzados por esta medida, la efectiva fecha de presentación de la documental (certificados) involucrados, junto con los respectivos plazos, en razón de los tiempos que la materia de trato pueda insumir respecto de las instituciones que brinden estas capacitaciones; conforme las determinaciones de la Autoridad Nacional competente.

ARTÍCULO 8º- Quedan excluidos del alcance de la presente aquellos sujetos que posean el Título Universitario de “Ingeniero”, conforme los fundamentos expuestos en este acto.

ARTICULO 9°.- Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/12/2023 N° 101542/23 v. 13/12/2023

Fecha de publicación 13/12/2023