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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


EMERGENCIA DEL SECTOR ENERGÉTICO NACIONAL

Decreto 55/2023

DNU-2023-55-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-148999229-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 23.928, 24.065, 24.076, 25.561 y 27.541 y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal de la energía eléctrica y se calificó al servicio público de electricidad como la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.

Que, en forma coincidente, mediante el artículo 1° de la Ley N° 24.065 se caracterizó como servicio público al transporte y distribución de electricidad.

Que en los términos del artículo 2° de la referida Ley N° 24.065, la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad tiene los objetivos de: proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

Que por la Ley N° 24.076 se constituyó al transporte y distribución del gas natural como servicio público nacional, resultando aplicable la Ley N° 17.319 para la producción, captación y tratamiento, y en caso de remisión expresa a su normativa.

Que en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.076, la política nacional en materia de transporte y distribución de gas natural tiene los objetivos de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

Que teniendo como marco los regímenes legales mencionados precedentemente, se dispuso concesionar y/o licenciar los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural a empresas privadas por diversos plazos, en los términos de los respectivos contratos de concesión y/o licencias.

Que mediante la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, se derogó -en lo sustancial- el régimen establecido en la Ley N° 23.928 y se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos y/o licencias comprendidos en el artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 que tuvieran por objeto la prestación de los servicios públicos mencionados precedentemente, entre otros extremos.

Que como resultado de la aplicación de la Ley N° 25.561 y sus sucesivas prórrogas, las Distribuidoras y Transportistas sujetas a jurisdicción federal suscribieron Actas Acuerdo de renegociación contractual con la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) o bien con las autoridades pertinentes del gobierno nacional, las cuales fueron ratificadas mediante los Decretos Nros. 1460, 1462 y 1464, todos del 28 de noviembre de 2005, 1957 y 1959, ambos del 28 de diciembre de 2006, 1245 del 17 de septiembre de 2007, 1779 del 29 de noviembre de 2007, 1356 del 21 de agosto de 2008, 1544 del 29 de septiembre de 2008, 250, 251 y 252, todos del 27 de marzo de 2018, 385 del 6 de abril de 2006, 246 del 26 de marzo de 2009, 1989 del 10 de diciembre de 2009, 483 del 7 de abril de 2010, 539 del 21 de abril de 2010, 812 del 8 de junio de 2010 y 923 del 29 de junio de 2010.

Que en las referidas Actas Acuerdo se estableció la obligación de llevar adelante un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) para la determinación del régimen tarifario quinquenal conforme a las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) culminaron los procesos de RTI de las Distribuidoras y Transportistas de jurisdicción federal, que fijaron los regímenes tarifarios aplicables en el siguiente quinquenio, lo que se plasmó en las Resoluciones del ENRE Nros. 63, 64, 66, 68, 69, 71, 73, 75, 77 y 79, todas del 31 de enero de 2017 y sus modificatorias y en las Resoluciones del ENARGAS Nros. 4353, 4354, 4355, 4357, 4358, 4359, 4360 y 4361, todas del 30 de marzo de 2017, y 300, 310 y 311, todas del 27 de marzo de 2018.

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que mediante el artículo 5° de la mencionada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural sujetas a jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la RTI vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y demás normas concordantes, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su entrada en vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 543 del 18 de junio de 2020 se prorrogó el plazo establecido en el artículo 5° antes citado, desde su vencimiento y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que mediante el Decreto Nº 1020 del 16 de diciembre de 2020 se determinó el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural sujetas a jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley N° 27.541; y se estableció que el plazo de dicha renegociación no podría exceder los DOS (2) años desde la fecha de entrada en vigencia de esa norma, por lo que debían suspenderse -hasta entonces- dada la existencia de razones de interés público, los Acuerdos correspondientes a las respectivas Revisiones Tarifarias Integrales vigentes, con los alcances que en cada caso determinasen los Entes Reguladores.

Que el proceso de renegociación culminaría con la suscripción de una nueva Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión Tarifaria Integral, la cual abriría un nuevo período tarifario conforme con los marcos regulatorios antes detallados.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 815 del 6 de diciembre de 2022 se prorrogó por UN (1) año el plazo establecido por el artículo 2° del Decreto Nº 1020/20, a partir de su vencimiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido la renegociación ordenada por el Decreto N° 1020/20 no se ha completado, y tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) no han suscripto Acta Acuerdo Definitiva alguna con las empresas prestadoras.

Que durante la vigencia de las leyes de emergencia, gran parte de las normas previstas en los marcos regulatorios del Gas y la Electricidad -en el ámbito federal- resultaron cumplidas parcialmente, y ello ha implicado la ausencia de un esquema tarifario que brinde señales para un consumo eficiente y racional de energía para los distintos segmentos y tipos de usuario.

Que de acuerdo a lo antes expresado, la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de Gas y Energía Eléctrica bajo jurisdicción federal exhibe una situación caracterizada por la creciente obsolescencia de los activos de las empresas prestadoras, la insuficiente adecuación a las necesidades de la demanda actual y futura y la profundización de los inconvenientes derivados de la falta de renovación de las redes y su ampliación.

Que, por ello, resulta imperioso encauzar la prestación de los mencionados servicios públicos bajo la plena vigencia de los marcos regulatorios respectivos y de los contratos suscriptos por el Estado Nacional y las empresas prestadoras, con las adecuaciones y revisiones correspondientes.

Que del informe del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) surge que los indicadores que reflejan la calidad del servicio público que prestan las distribuidoras exhiben, en el caso de EDESUR S.A. -y descontando las interrupciones en las cuales las empresas invocan que se han originado en causales de caso fortuito o fuerza mayor- que la frecuencia media de interrupción por usuario en el semestre 53 fue de 2,58, cifra superior al parámetro de 2,07 considerado en la Resolución del ENRE N° 65/22; por consiguiente la duración total de interrupción semestral -6,60 horas- figura por encima del objetivo considerado de 3,81 horas.

Que en el caso de EDENOR S.A., si bien las interrupciones ocurridas en el semestre muestran una frecuencia media de interrupción por usuario de 1,99, dichos indicadores figuran por debajo del límite contemplado y la duración total de interrupción en el semestre fue de 4,78 horas, indicador que figura por encima del límite contemplado fijado en 2,64.

Que los resultados señalados representan un aumento para los períodos referidos del indicador de frecuencia media de interrupción por usuario para EDENOR S.A. del CINCUENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS POR CIENTO (55,23 %) y para EDESUR S.A. del CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDÓS POR CIENTO (173,22 %).

Que lo expuesto precedentemente evidencia inversiones insuficientes, que importan un crecimiento de la obsolescencia en los activos de las prestadoras, por lo que de no adoptarse medidas urgentes se profundizará la deficiente calidad de servicio descripta en perjuicio de los usuarios.

Que, en términos de transporte de energía eléctrica, en los últimos años la incorporación de potencia para abastecer el crecimiento de la demanda eléctrica se vinculó al sistema de transporte eléctrico en puntos alejados de los grandes centros de carga y no fue acompañada por inversiones de magnitud en dicho sistema, lo que ha derivado en la operación del sistema a plena capacidad, produciéndose inclusive congestiones en la Red de Alta Tensión en determinados momentos.

Que en materia de generación de energía eléctrica, los sistemas de remuneración establecidos a los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir de 2003 en general, y desde 2013 en particular, no han dado señales económicas suficientes para incentivar las inversiones necesarias acordes al crecimiento de la demanda de dicho servicio.

Que ello ha impactado en los planes de mantenimientos periódicos y permanentes, en las tareas de reparación del parque generador y en los recursos económicos destinados a tal efecto, todo lo cual no resulta remunerado adecuadamente por la regulación aplicable al día de la fecha.

Que bajo los esquemas de remuneración vigentes no se ha promovido la competitividad de los mercados de producción ni se ha incentivado un mercado a término conforme los principios de la Ley N° 24.065.

Que la CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I se encuentra próxima a cumplir su vida útil, por lo que resulta imprescindible avanzar con su extensión, tarea que importará el retiro de oferta de generación y el consecuente efecto de agravamiento de la situación de oferta desde mediados de 2024 y por un período no menor a VEINTICUATRO (24) meses.

Que según lo informado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), y como consecuencia de las deficiencias estructurales en las redes de alta y media tensión que no han evolucionado al ritmo del crecimiento de las demandas máximas, se verifican efectos operativos negativos para el sistema energético que en algunas regiones del país alcanzan la calificación de críticos para determinados aspectos técnicos.

Que en dicho marco se señala que existen limitados niveles de reserva operativa en días y horas de alta exigencia, tanto en época estival como invernal, que son incompatibles con una operación confiable del sistema, con el consecuente riesgo de restricciones en el suministro ante hechos imprevistos.

Que en el corto y mediano plazo los niveles de reserva del sistema no evidencian certezas suficientes respecto del ingreso de nuevos equipos de generación y la disponibilidad firme y previsible de recursos primarios, fundamentalmente gas y gasoil, que actualmente se importan del exterior.

Que, por otra parte, la infraestructura de transporte de gas natural del Noroeste Argentino (NOA), desde sus orígenes, fue pensada para transportar gas desde los yacimientos del norte argentino e importaciones del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA hacia la zona norte de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que la disponibilidad del gas natural importado desde el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ha ido disminuyendo drásticamente año tras año, pasando de cantidades comprometidas en firme para el invierno de 2020, de DIECIOCHO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (18 MMM3/d) a un máximo de CINCO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (5 MMM3/d) promedio mensual para el año 2024.

Que esta situación se verá agravada a partir del mes de agosto de 2024 en virtud de que el compromiso de abastecimiento en condición firme, de YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) con ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) -Adenda N° 8 del 1° de septiembre de 2023- se convierte en provisión interrumpible por parte del proveedor, pudiendo llegar a ser CERO (0).

Que las circunstancias señaladas en el considerando precedente colocan en condiciones de alto riesgo de desabastecimiento de gas natural y energía eléctrica a los usuarios del centro y norte del país, habida cuenta de que las principales centrales termoeléctricas e industrias radicadas en dicha región dependen del gas importado desde el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA para poder generar energía y no tienen como alternativa la posibilidad de utilizar combustibles líquidos.

Que la reducción de la producción local en el norte argentino, sumado a la menor disponibilidad de gas del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, ha resultado en la necesidad de la reversión del Gasoducto Norte, para poder abastecer el NOA con flujo de gas natural inverso al de diseño.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 67 del 7 de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional”, en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la citada Secretaría.

Que entre las obras a ejecutar en la primera etapa de dicho Programa se incluyó la reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II.

Que a partir del segundo semestre de 2023 se realizó el proceso de licitación pública de las obras de reversión del Gasoducto Norte, cuyas ofertas se encuentran en proceso de evaluación.

Que, por último, la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) está afectada por un sistema de retribución que no refleja los costos reales de producción, y se verifica una situación generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado.

Que solo para 2023 las transferencias de aportes del TESORO NACIONAL requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superarán la suma de UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de la cobranza a los distribuidores.

Que resulta indispensable coordinar la actuación de los distintos entes estatales y de las empresas públicas y privadas del sector energético para lograr el abastecimiento de manera adecuada y, en caso de ser necesario, para tomar las medidas y restricciones operativas para minimizar el impacto socioeconómico y maximizar la eficiencia de las medidas.

Que lo hasta aquí descripto revela la existencia de una efectiva situación de emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin que ello represente liberar a los agentes involucrados y a los prestadores de los servicios públicos mencionados de las obligaciones contraídas en sus respectivos contratos, los que se encuentran plenamente vigentes y vinculantes.

Que habiendo evaluado la situación en que esta gestión de Gobierno recibe el sistema energético y las condiciones que se proyectan a futuro, resulta necesario adoptar aquellas medidas de corto, mediano y largo plazo que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural, y asegurar el adecuado suministro a toda la población del país.

Que en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la citada Ley N° 27.541, por los Decretos Nros. 277 y 278 del 16 de marzo de 2020 se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), cuyo vencimiento luego de sucesivas prórrogas ocurrirá el próximo 31 de diciembre de 2023.

Que mediante la Resolución N° 607 del 18 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se llamó a concurso abierto de antecedentes y oposición para la designación de los cargos de presidente, vicepresidente y vocal primero del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

Que en el marco de dicho proceso el MINISTERIO DE ECONOMÍA -con fecha 21 de noviembre de 2023- puso a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL la nómina de candidatos seleccionados para los cargos respectivos.

Que, en función de los tiempos involucrados, la evaluación de la selección realizada por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la posterior comunicación de los fundamentos a las respectivas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en los términos del artículo 59 de la Ley N° 24.065 reglamentada por el Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 y la designación efectiva por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL importará incurrir en una demora que no se condice con la situación de emergencia señalada y la lógica necesidad de adoptar medidas de carácter urgente por parte del ENRE.

Que ante la necesidad de que las negociaciones y los procesos a encarar en el sector energético puedan culminar adecuadamente, contando con el tiempo suficiente para obtener resultados satisfactorios en el marco de la emergencia, resulta entonces conveniente y razonable prorrogar las intervenciones del ENRE y del ENARGAS.

Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del vencimiento de los plazos aludidos, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural. La declaración de emergencia en el Sector Energético Nacional y las acciones que de ella deriven, según lo indicado en el artículo 2° del presente, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada en el artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

ARTÍCULO 3°.- Determínase el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 43 de la Ley N° 24.065 y al artículo 42 de la Ley N° 24.076 correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, y establécese que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 1° de enero de 2024 y hasta la designación de los miembros del Directorio que resulten del proceso de selección previsto en el artículo 8° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, a los Interventores del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) .

ARTÍCULO 6°.- En el ejercicio de su cargo, los Interventores designados tendrán las facultades de gobierno y administración de los respectivos Entes, establecidas en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, según corresponda, y las asignadas en el presente decreto, que se enuncian a continuación y deberán concretarse dentro de los plazos de la intervención:

a. Informar sobre el cumplimiento de los procesos de renegociación dispuestos por la Ley N° 27.541 y por el Decreto N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 y de toda otra circunstancia que considere relevante relacionada con dichos procesos; aportando la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos y proponiendo las acciones y las medidas que en cada caso estime que corresponda adoptar.

b. Realizar los procesos de revisión tarifaria señalados en el artículo 3° de este decreto. Hasta tanto culmine el proceso de revisión tarifaria podrán aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, a cuenta de lo que resulte de la revisión tarifaria dispuesta en el citado artículo 3°.

c. Considerar las observaciones y adoptar, en caso de que corresponda, las recomendaciones efectuadas por los órganos de control sobre los procesos de renegociación contractual y revisiones tarifarias llevados a cabo en cumplimiento de la Ley N° 25.561 y sus normas modificatorias y complementarias.

d. Evaluar e informar sobre la gestión de Compras y Contrataciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), según corresponda.

e. Evaluar e informar sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos y Recursos de los respectivos Entes, según corresponda, desde el 10 de diciembre de 2019 hasta la fecha y, adicionalmente, sobre la ejecución de las metas físicas programadas para el mismo período.

El detalle efectuado en los incisos precedentes no limita las facultades y competencias de los Interventores, propias del ejercicio de los deberes y atribuciones establecidos en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, es solo enunciativo y no limita en modo alguno las funciones de cada Interventor que puedan vincularse a otros aspectos regulatorios, a acciones de auditoría y sanciones, a aspectos económico-financieros y a la protección de los derechos de los usuarios.

En caso de detectarse alguna anomalía, los Interventores deberán informar con precisión su significatividad económica y el impacto que ocasiona o ha ocasionado sobre la gestión, aportándose la totalidad de la información de base o documentos de trabajo respectivos y asesorando sobre las acciones y medidas que corresponda adoptar.

ARTÍCULO 7°.- Determínase la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios o bien el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga conforme a su normativa vigente.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, iniciar el proceso de selección de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) de acuerdo con los términos previstos en el artículo 54 y siguientes de la Ley N° 24.076. Asimismo deberá, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, revisar y/o reconducir y/o confirmar y/o anular, según corresponda, el proceso de selección de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), actualmente en trámite en el marco de lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 607/23, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 58 y siguientes de la Ley N° 24.065.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Mariano Cúneo Libarona - Guillermo José Ferraro - Sandra Pettovello

e. 18/12/2023 N° 103362/23 v. 18/12/2023

Fecha de publicación 18/12/2023