Edición del
10 de Julio de 2023

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 24/2024

RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, las Resoluciones N° RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Norma NAG-415, Norma NAG-418; Norma NAG-420 y;

CONSIDERANDO:

Que viene el presente con motivo de la solicitud de Consulta Pública del Proyecto de Adenda N° 1 de la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, mediante la cual se propicia la incorporación el “Anexo II” (IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS) a la referida Norma, donde se detallan los requisitos para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 26 de octubre de 2022 (B.O. 04/11/22), el ENARGAS determinó: “ARTÍCULO 1º: Aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” (...) ARTÍCULO 2º: Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de la presente Resolución, los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420…”.

Que, asimismo, la Norma NAG-420 define en su punto 4.9 los Vehículos de transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT).

Que mediante Resolución N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 25 de abril de 2023, el ENARGAS determinó: “ARTÍCULO 1º: Establecer una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha establecida en el Artículo 2º de la Resolución RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.

Que, posteriormente, la Resolución N° RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de septiembre de 2023, el ENARGAS determinó: “ARTÍCULO 1º: Establecer una nueva prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir del vencimiento de la prórroga establecida en el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la esta última, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.

Que, luego de ello, la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), mediante su presentación identificada como Actuación N° IF-2023-110696840-APN-SD#ENARGAS del 19 de septiembre de 2023, manifestó que: “Tenemos el agrado de dirigirnos a Uds. a los efectos de trasmitir la presente solicitud de nuestras estaciones de servicio que proveen GNC particularmente aquellas que se encuentran en el ejido municipal considerado como sector netamente urbano, sobre la necesidad de contar con una adenda/ consideración especial sobre lo normado en las NAG 420 y 418. Como punto de partida cabe indicar, por un lado, que las estaciones de GNC y duales que se encuentran en ciudades y que han sido aprobadas desde su inicio por la NAG 418, se encuentran actualmente en condiciones, muchas de las cuales ya están prestando ese servicio de cargar vehículos de transporte de carga y de pasajeros dentro de lo permitido por sus radios de giro tanto para el ingreso como de egreso de la misma sin necesidad de realizar movimientos que implique un riesgo a la seguridad de las personas ni obstaculice la salida franca de los vehículos que estén en carga. Argentina es considerado un país Gasífero, la utilización del GNC como combustible para movilizar el parque motor es una realidad concreta y una política de estado, además constituye una transición hacia otros combustibles y/o fuentes de energía que conlleven el menor grado de contaminación ambiental, resulta por demás importante, no restringir el ingreso de las unidades convertidas a GNC que circulan en nuestras calles, avenidas o rutas.”

Que, asimismo, sostuvo que: “En tal sentido nos permitimos separar la cuestión de abastecimiento de GNC en dos subdivisiones, la correspondiente a las estaciones de carga urbanas y las estaciones de ruta o que se encuentren fuera del ejido perimétrico urbano. En las estaciones de carga “urbanas” que hoy se encuentran totalmente habilitadas bajo la órbita de la NAG 418, se requerirá de una “adenda” emitida por ENARGAS que permita cargar GNC, además de autos y motos, a camionetas, combis, buses y/o colectivos, camiones todos ellos hasta un largo máximo de 10 metros, indicando que la estación de carga urbana, en tanto cumpla con la distancia mencionada y con el resto de los requisitos exigidos por la NAG 418, queda eximida de gestionar cualquier “ampliación de la habilitación municipal”. Fundamentamos la presente solicitud en que la norma NAG 420 no determina el reemplazo ni deja de lado la norma NAG 418, guía por la cual se instalaron y hoy continúan funcionando nuestras estaciones dentro del marco de seguridad que ella confiere. Si bien la norma NAG 418 tiene en su encuadre dimensional la verificación para el ingreso, carga y salida de vehículos de hasta 13,20 metros de longitud, determinando adicionalmente que pueden cargarse vehículos en tanto estos puedan ingresar a la isla de carga y retirarse sin necesidad de hacerlo marcha atrás, entendemos que con la máxima extensión de 10 metros, las estaciones de carga contribuyen a dar un marco de mayor seguridad, a pesar que desde hace mucho tiempo, no se hayan reportado accidentes o algún otro perjuicio a terceros. A título informativo informamos que los largos de camiones y colectivos más frecuentes son: Colectivo SCANIA para línea urbana: 8,74 mts Mayor Tractor de camión Mercedes Benz: 9,46 mts Tractor para camión SCANIA a GNC: 7,00 mts Camión recolector de basura tipo: 6,83 mts”.

Que, agregó que “Por lo tanto, resulta avalada nuestra solicitud de una máxima extensión de 10 metros de largo, según los ejemplos supra citados que bien puede ser chequeados por quienes ostenta el poder de aplicación y control de las normas NAG 420 y/o 418, en especial esta última por cuanto si se hubiera detectado irregularidades, las estaciones incumplidoras tendrían cortes preventivos y/o sancionatorios, situación excepcional que no suele ocurrir, por no decir que no ha ocurrido. Atento a todo lo expuesto solicitamos que ENARGAS edite la norma “adenda” para que las estaciones de carga urbanas puedan despachar GNC a vehículos cuyo largo máximo sea 10 mts y no requiera en consecuencia tramitar ampliación de habilitación municipal alguna…”

Que dicha presentación fue remitida a las Licenciatarias de Distribución de Gas a fin de que efectúen las consideraciones que estimen corresponder, atento que las mismas habilitan y controlan a las Estaciones de Carga (EC) conforme la Norma NAG-418 de acuerdo a lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2629/2002, y realizan el relevamiento para la ampliación de la Habilitación de dichas EC conforme lo dispuesto mediante Norma NAG-420, para lo cual, entre otras cuestiones, verifican el desplazamiento del Vehículo de Transporte (VT) por su interior para el abastecimiento de GNV, así como la entrada y salida de su predio.

Que, con respecto a ello, se recibieron presentaciones de distintas Licenciatarias.

Que, GASNEA S.A., mediante la Actuación N° IF-2023-121801497-APN-SD#ENARGAS del 12 de octubre de 2023 manifestó: “Respecto al cumplimiento de la Resolución RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS publicada el 04/11/2022, artículo 2° establece que los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420. Que los VT urbanos como ser: Furgones, Micrómnibus, VAN, Minibús, ómnibus y camiones simples o rígidos de trabajo en la vía pública, encuadrados en los puntos 4.9.1 y 4.9.2 de la norma NAG-420, quedan excluidos de abastecerse de GNC en Estaciones de Carga de GNC urbanas que no cuentan con la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420. Que las Estaciones de carga de GNC deben cumplir los requisitos establecidos de la norma NAG-418 REQUISITOS PARA IMPLANTACIÓN E INSTALACIONES - 2. ELEMENTOS Y EQUIPOS EN LAS INSTALACIONES - 2 -3 DISEÑOS PARA PLAYAS DE MANIOBRAS DE BOCAS DE EXPENDIO PARA CARGA DE GNC. b) Bocas de expendio de carga rápida. - Generalidades: La distribución de las islas de surtidores en la playa permitirá un rápido ingreso y egreso de los vehículos. Cuando éstos se encuentren estacionados en posición de carga, no obstaculizarán la entrada o salida ni la libertad de maniobra de otros vehículos, ni invadirán la vía pública. - La posición de carga de los vehículos será paralela a la isla. - No se acepta que los vehículos deban realizar maniobras de retroceso para su aproximación o egreso de la posición de carga. Tal lo solicitado en la nota IF-2023-110696840- APN-SD#ENARGAS, esta Distribuidora reconoce los fundamentos de considerar la solicitud de adenda de la norma NAG-420, para que los VT urbanos encuadrados en los puntos 4.9.1 y 4.9.2, con el límite de longitud que establezca el Ente, puedan ser abastecidos en estaciones de carga de GNC, sin la exigencia de la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420.”

Que, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., mediante sus presentaciones identificadas como N° IF-2023-123597733-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2023-123603324-APN-SD#ENARGAS respectivamente, ambas del 18 de octubre de 2023, sostuvieron que “Sobre el particular ponemos en vuestro conocimiento que Camuzzi no encuentra objeciones a la presentación efectuada por la CECHA. No obstante, si dicho Organismo Regulador así lo estableciera, en el marco de las normas NAG 418 y NAG 420, efectuamos las siguientes consideraciones: i) Que en la futura adenda a la norma NAG 420 se incorporen los cambios propuestos y de corresponder se indique que: - El vehículo de transporte (en adelante “VT”) deberá estacionar en su CARRIL DE CARGA1 sin sobresalir de este y no afectando la circulación eventual de otros vehículos, de modo tal que se pueda corroborar que justamente no se estén abasteciendo vehículos de un largo mayor para la cual fue habilitada la EC2 . - Una vez posicionado y satisfecho el control de largo del vehículo, la EC habilitará el despacho de GNC, caso contrario no se habilitará la carga a esta categoría de vehículos. - Recomendamos no discriminar entre EC en áreas URBANAS y de RUTA. - Recomendamos retirar el último párrafo del punto 4.9 de la NAG-420, por observar una posible contradicción con la solicitud de CECHA: Corresponde considerar también las unidades tractoras desacopladas del resto de su VT, que en sus configuraciones de TRES (3) ejes pueden llegar a los SIETE (7) metros de longitud. ii) Que la distancia de 10 metros debiera estar fundada en las EC que así lo requieran por medio de un cálculo y/o verificación, y no por uso y costumbre sin accidente reportados. iii) Que, si aplica satisfactoriamente al cálculo y/o verificación presentada, se deberá instalar en las EC la cartelería de seguridad correspondiente para reconocimiento de operador/clientes del tipo de vehículo a abastecer. Asimismo, es importante resaltar el cumplimiento de la NAG-418 en lo que respecta a que el abastecimiento a los vehículos en posición de carga, no obstaculizarán la entrada o salida ni la libertad de maniobra de otros vehículos, ni invadirán la vía pública, que preferentemente los vehículos en posición de carga, queden orientados hacia la vía pública, y que no se acepta que los vehículos deban realizar maniobras de retroceso para su aproximación o egreso de la posición de carga. 1 Carril de Carga. Es la franja de la playa ubicada a cada lado y alineada con la isla del surtidor. Sobre ésta los vehículos maniobrarán el mínimo indispensable para su aproximación final a la isla del surtidor y detendrán su marcha para el reabastecimiento de combustible. 2 La demarcación del carril de carga sería el único elemento de control (una vez posicionado sin que este supere sus límites), para corroborar que el largo del VT a abastecer cumple con la habilitación de la EC.”

Que NATURGY BAN S.A., expuso en la Actuación N° IF-2023-123949282-APN-SD#ENARGAS del 19 de octubre de 2023 que, “Realizado un análisis de la misma, esta Distribuidora, concluye que el pedido de emisión de una resolución o adenda por parte del ENARGAS sería viable para todos aquellos vehículos menores a los 10 metros de longitud, sin distinción de la ubicación geográfica de las Estaciones de Carga (EC) y siempre que cumplan con toda las disposiciones vigentes en el marco de la Norma NAG 418. , principalmente en cuanto a los radios de giro, no invasión de carriles, salidas y/o entradas de otros vehículos, sendas peatonales o límites municipales, maniobras seguras, etc.”

Que GASNOR S.A., mediante la Actuación N° IF-2023-124180759-APN-SD#ENARGAS del 19 de octubre de 2023, manifestó que “A criterio de esta Distribuidora, el alcance de la adenda debiera aplicarse a toda estación, independientemente que la misma se ubique dentro o fuera del ejido urbano, siempre que cumpla con todos los requisitos dispuestos en la NAG-418, especialmente en lo que respecta a radios de giro mínimos, no invasión durante la carga de carriles de entrada y salida, sendas peatonales, límites de línea Municipal, que durante el ingreso y la salida al carril de carga el vehículo no se vea obligado a realizar maniobras de marcha atrás, etc.”

Que METROGAS S.A. manifestó, mediante la Actuación N° IF-2023-124280005-APN-SD#ENARGAS del 19 de octubre de 2023 que: “Al respecto, esta Distribuidora no presenta objeciones al pedido de CECHA, el cual, entendemos, se centra exclusivamente en solicitar que no se requiera tramitar la ampliación de habilitación municipal para vehículos de hasta 10 metros de longitud. Ahora bien, en el caso de que este pedido incluya que los vehículos de hasta 10 metros (o la longitud que determine esa Autoridad) no requieran la aplicación de la NAG 420, les compartimos nuestras siguientes consideraciones: La NAG 420 establece requisitos adicionales, tales como, cartelería, protecciones adicionales a las islas de carga, extintores, etc. pero también flexibiliza algunas condiciones de la NAG 418 a través de protocolos de carga, por ejemplo, permitiendo la carga en algunas mangueras exclusivamente, la anulación del carril de carga adyacente, etc. En este sentido, si no se requiere aplicar la NAG 420, será de aplicación lo establecido en la NAG 418, pero, de todas maneras, continuarían requerimientos normativos, tales como, la no invasión del carril de entrada o salida u otro carril de carga, o la entrada y salida en una maniobra. Es por ello, por lo que esta Licenciataria considera necesario que esa Autoridad especifique el curso de acción ante posibles incumplimientos normativos.”

Que, LITORAL GAS S.A. mediante la Actuación N° IF-2023-124684465-APN-SD#ENARGAS del 20 de octubre de 2023) sostuvo que, “Respecto al largo de los vehículos no podemos confirmar una longitud mínima asociada al tipo de clasificación de estación de servicio que propone CECHA.”

Que, por último, Distribuidora de GAS CUYANA S.A. y Distribuidora de GAS DEL CENTRO S.A., mediante sus presentaciones identificadas como N° IF-2023- 133306949-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2023-134050744-APN-SD#ENARGAS del 8 y del 10 de noviembre de 2023 respectivamente, manifestaron que “Es oportuno aclarar que, a nuestro entender, para aplicar NAG 420 se deben cumplir tres condiciones: - Que el vehículo considerado, sea para el Transporte de Pasajeros y de Carga (VT), según la definición del art 4.9 de la Norma NAG 420. - Que posea un largo según lo indicado en la tabla del art 4.9 de la Norma NAG 420. - La capacidad de almacenamiento de GNV a bordo, estipulada en la tabla del art 4.9 de la Norma NAG 420. Respecto a la consulta sobre vehículos de hasta 10 m de longitud, consideramos señalar que la NAG 420 no debería aplicar para configuraciones con salida directa a la vía pública o vía de circulación interna dentro de la EC sin efectuar maniobras de giro. En cambio, para aquellos casos en que resulte necesario efectuar maniobras de giro deberían presentar un proyecto constructivo (seguridad/civil) para su evaluación y análisis en concordancia con los radios de giros establecidos en la Normativa de aplicación (NAG 418) y la configuración constructiva de la EC. Como resultado de dicha evaluación, la Licenciataria determinaría la normativa a aplicar.”

Que, atento a ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, unidad organizativa con competencia técnica primaria en la materia, emitió el Informe N° IF-2024-04042402-APN-GDYGNV#ENARGAS del 11 de enero de 2024, en el que efectuó el análisis de la presentación efectuada por la CECHA, como así también, las consideraciones realizadas por las Licenciatarias de Distribución de Gas respecto a la misma.

Que, en tal sentido, dicha Gerencia sostuvo que “Actualmente, nuestro país ha alcanzado el orden de UN MILLON SETENCIENTOS MIL (1.700.000) vehículos, en su mayoría livianos, propulsados por medio de la utilización del gas natural como combustible, y más de DOS MIL (2000) puntos de abastecimiento de ese combustible gaseoso vehicular dispersos por el Territorio Nacional en lugares de alta concentración urbana y a lo largo de Rutas Nacionales y Provinciales. La tecnología aplicada al proceso de crecimiento de las movilidades descriptas, se basó mayoritariamente en la conversión de motores a chispa (denominado ciclo Otto) originalmente diseñados y producidos para la utilización de combustibles líquidos en vehículos livianos. En tal sentido, la evolución hasta alcanzar el actual esquema reglamentario del GNV acompañó ese crecimiento en Territorio Nacional desde su origen con un nivel adecuado de confianza en términos de utilización segura. Fue así que la industria nacional orientada a este desarrollo, ha alcanzado un grado de madurez relevante y un liderazgo incluso a niveles internacionales, que también le permitió generar una considerable capacidad exportadora de tecnología. Sobre la base de la experiencia recogida, en materia de utilización del Gas Natural como combustible vehicular mayoritariamente destinado a vehículos livianos, la emisión de las Normas NAG-451 (2019) “Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural” y NAG-452 (2021) “Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural”, y la incorporación del Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” con la adopción de las normas para su Certificación, acompañaron la creciente demanda de ese combustible gaseoso vehicular orientada esta vez, al servicio de transporte de pasajeros y carga, en el contexto de crecimiento de la oferta de gas natural a partir de su producción mediante sistemas no convencionales”.

Que, la mencionada Gerencia agregó que “En tal sentido, tomando en consideración las dimensiones y características propias de los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga (VT) resultó oportuno en materia de seguridad y sustentabilidad del abastecimiento de gas natural a ser utilizado como combustible, entre otras cosas relevar las condiciones bajo las cuales fueron habilitadas las Estaciones de Carga (EC) existentes; en materia de circulación interna, radios de giro, anchos de carril de circulación, dimensiones del área de carga, ingreso y egreso, y sobre esa base darle marco a la ampliación de su habilitación para el abastecimiento de dichos vehículos clasificados en función de sus largos; en aquellas estaciones que lo requieran. De acuerdo a lo expuesto, el objetivo de la Norma NAG-420 es establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la habilitación de las EC previamente habilitadas por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución, de manera que puedan operar de forma segura el abastecimiento de la totalidad de los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga, que se encuentren dentro de las configuraciones para las que dichas EC podrían tener alcance. La mencionada Norma NAG-420 establece en su punto 4.9 los largos máximos para cada una de las configuraciones de VT. Ahora bien, con relación al largo de los VT, CECHA propuso en su presentación “que las estaciones de carga urbanas puedan despachar GNC a vehículos cuyo largo máximo sea 10 mts y no requiera en consecuencia tramitar ampliación de habilitación municipal alguna.”

Que, la Gerencia Técnica destacó que “En ese contexto, CECHA expuso que “En las estaciones de carga “urbanas” que hoy se encuentran totalmente habilitadas bajo la órbita de la NAG 418, se requerirá de una “adenda” emitida por ENARGAS que permita cargar GNC, además de autos y motos, a camionetas, combis, buses y/o colectivos, camiones todos ellos hasta un largo máximo de 10 metros, indicando que la estación de carga urbana, en tanto cumpla con la distancia mencionada y con el resto de los requisitos exigidos por la NAG 418, queda eximida de gestionar cualquier “ampliación de la habilitación municipal”. Y manifiesta que “Si bien la norma NAG 418 tiene en su encuadre dimensional la verificación para el ingreso, carga y salida de vehículos de hasta 13,20 metros de longitud, determinando adicionalmente que pueden cargarse vehículos en tanto estos puedan ingresar a la isla de carga y retirarse sin necesidad de hacerlo marcha atrás, entendemos que con la máxima extensión de 10 metros, las estaciones de carga contribuyen a dar un marco de mayor seguridad, a pesar que desde hace mucho tiempo, no se hayan reportado accidentes o algún otro perjuicio a terceros.”

Que, asimismo, manifestó que “...corresponde puntualizar que el alcance de la Norma NAG-420 comprende a todos los VT, por lo cual todas las Estaciones de Carga ya habilitadas por la Norma NAG-418 que pretendieran abastecer a cualquier tipo de VT, deberán contemplar lo establecido en dicha Norma NAG-420. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, correspondería tomar en consideración lo solicitado por CECHA. En tal sentido, y habiendo recibido respuesta de la totalidad de las Licenciatarias de Distribución con relación al traslado efectuado por este Organismo, y dado el ejercicio de Poder de Policía que éstas ejercen en materia de habilitación y control de las Estaciones de Carga, amerita el tratamiento de las sugerencias recibidas en la materia, que giraron en torno a la generalidad de la aplicación de lo solicitado por CECHA. Al respecto, si bien ninguna de las Licenciatarias de Distribución se opuso a las generalidades de la propuesta efectuada por esa Confederación, vale destacar y tener en cuenta algunas consideraciones adicionales presentadas por aquellas ante este Organismo sobre las siguientes temáticas: • Posicionamiento del VT en el Carril de Carga • Afectación a la circulación eventual de otros vehículos • Discriminación entre Estaciones de Carga emplazadas en áreas urbanas o en ruta • Revisión del último párrafo del punto 4.9 de la NAG-420 • Verificación de la circulación interna de los VT menores a 10 metros • Invasión de la vía pública • Evaluación de la Licenciataria de Distribución”.

Que, en orden a lo manifestado, agregó que “…teniendo en cuenta la propuesta de CECHA, y las consideraciones efectuadas por las Licenciatarias de Distribución sobre ese documento (…) estimó que correspondía someter a Consulta Pública, tal como lo requiere el debido proceso, un Proyecto de Adenda de la Norma NAG-420, donde se especifiquen requisitos particulares para las EC que pretendan abastecer a VT cuyo largo no supere los 10 metros. En tal sentido se propone someter a Consulta Pública: 1. La incorporación en el punto “3. ALCANCE” de la nota: “Quedan eximidas del cumplimiento de lo requerido en los Puntos 6, 7, 8 y el Punto “Cartelería de Señalización” del Anexo de esta Norma, aquellas Estaciones de Carga (EC) que pretendan abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, siempre que dichas EC cumplan con lo establecido el Anexo II de la presente Norma”. 2. la eliminación del texto del Punto 4.9 de la Norma NAG-420, donde se indica que “Corresponde considerar también las unidades tractoras desacopladas del resto de su VT, que en sus configuraciones de TRES (3) ejes pueden llegar a los SIETE (7) metros de longitud”, 3. la incorporación del siguiente texto en el Punto 4.9 de la NAG-420: “Los VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan con lo establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo necesario para el abastecimiento de los mismos el cumplimiento de lo establecido en los Puntos 6, 7, 8, y el Punto “Cartelería de Señalización” del Anexo de dicha Norma.”, y 4. la incorporación de un “Anexo II” a la Norma NAG-420 donde se detallan los “Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros”.

Que, conforme ello, la mencionada Gerencia señaló que “…elaboró el proyecto de Adenda N° 1 - Año 2024 de la NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, identificada como IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS.”

Que, asimismo, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular mencionó que “En otro orden de ideas, teniendo en cuenta que mediante Resolución RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de septiembre de 2023, el ENARGAS dispuso “Establecer una nueva prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir del vencimiento de la prórroga establecida en el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la esta última, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 (…) resultaría adecuado dejar sin efecto el plazo allí establecido hasta tanto el ENARGAS se manifieste sobre el resultado de la Consulta Pública propuesta…”

Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la industria del gas natural.

Que, por otra parte, el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente, la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural (Artículo 2 inc. f, Ley N° 24.076).

Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley Nº 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.

Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso (10) que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la Resolución RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las Normas Técnicas como a: “… todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, el Decreto N° 55/23 y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de Adenda N° 1 de la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” mediante la incorporación del ANEXO II (IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS) que forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°: Dejar sin efecto el plazo de la prórroga establecida mediante la Resolución N° RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 13 de septiembre de 2023, hasta tanto el ENARGAS se manifieste sobre el resultado de la presente Consulta Pública

ARTÍCULO 3°: Establecer que la publicación de la presente constituye una especial invitación a Vialidad Nacional, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a la Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Luis, a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina (FECRA), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a la Consultora de Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE ARGENTINA S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A., a la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del ANEXO II (IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 4°: Establecer que a partir de la publicación de la presente se encuentra a disposición de los Sujetos indicados en el ARTÍCULO 3° precedente, el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS por un plazo de TREINTA (30) días corridos, habilitando para ello la feria dispuesta mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/2016, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 5°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Centros Regionales.

ARTÍCULO 6°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 4° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/01/2024 N° 3028/24 v. 25/01/2024

Fecha de publicación 25/01/2024