MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 7/2024
RESOL-2024-7-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-06380390- -APN-SE#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), creada por el Decreto Nº 1.192 de fecha 10 de julio de 1992 tiene asignadas las funciones de Organismo Encargado del Despacho (OED) del Sistema Argentino de Interconexión (SADI).
Que el Capítulo II de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), descriptos en el Anexo I a la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, establece que CAMMESA, en su carácter de OED, deberá elaborar la Programación y Reprogramación Estacional del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) basado en el despacho óptimo que minimice el costo total de operación y determinar para cada distribuidor, los precios estacionales que pagará por su compra en el MEM.
Que consecuentemente, corresponde a esta Secretaría aprobar la Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el MEM y el MEMSTDF para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024.
Que con la sanción del Precio Estacional se cumple con la previsión del artículo 36 in fine de la Ley N° 24.065 en el sentido de establecer un precio que debe ser representativo de los costos de abastecimiento que se incurren en el MEM, y que por tanto forma parte de los costos económicos y eficientes del suministro que se deben reflejar finalmente en la tarifa que pagan los usuarios finales.
Que CAMMESA ha venido realizando las proyecciones de demanda, estimaciones y cálculos de precios requeridos para elevar las respectivas Programaciones Estacionales y Reprogramaciones Trimestrales, y los valores que fueron fijados por la Autoridad de Aplicación no contemplaron los reales costos de abastecimiento del sistema que debían ser abonados por los usuarios del MEM (en adelante ‘el Precio Estacional Subsidiado’).
Que esta falta de reconocimiento no ha sido una medida puntual, o acotada en el tiempo para superar crisis o situaciones excepcionales, sino que ha respondido a una política del ESTADO NACIONAL de no transparentar los costos reales del suministro eléctrico, provocando graves trastornos en el crecimiento y funcionamiento del sistema eléctrico, a la par que dio señales incorrectas para el consumo que dejó de lado un uso responsable o adecuado acorde al costo real de abastecimiento en el MEM.
Que aproximadamente el SESENTA POR CIENTO (60%) de la energía eléctrica que se produce en el país, no comprometida en contratos de abastecimiento MEM, es remunerada en el marco de la Resolución Nº 31 de fecha 26 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y sus modificatorias.
Que todas las diferencias resultantes del Precio Estacional Subsidiado debieron ser cubiertas por el ESTADO NACIONAL mediante aportes no reintegrables al Fondo Unificado para asistir financieramente al Fondo de Estabilización (en adelante ‘los Aportes del Tesoro’), fondo este último que desde comienzo de 2004 se encuentra en permanente situación de déficit, como surge de las notas a los Estados Contables de CAMMESA.
Que tal como fue informado por CAMMESA mediante Nota B-171769-1 del 25 de enero de 2024 (IF-2024-09420290-APN-SE#MEC), en los últimos VEINTE (20) años, los Aportes del Tesoro ascendieron a la suma total de CUATRO BILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS ($4.762.264.477.052), que calculados a un tipo de cambio promedio anual mayorista Comunicación A 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, representaron la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (USD 104.764.808.732), es decir, un promedio de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (USD 5.238.240.437) anuales.
Que asimismo el significativo desfasaje puede verificarse al observarse la evolución, desde febrero de 2019 a noviembre de 2023, del precio monómico del Precio Estacional y del precio monómico del MEM, la cual evidencia que la diferencia entre uno y otro ha sido solventada en forma progresiva y significativamente creciente por parte del ESTADO NACIONAL (IF-2024-11328702-APN-DNRYDSE#MEC).
Que como es posible observar en el Informe Técnico obrante en las presentes actuaciones (IF-2024-12177239-APN-DNRYDSE#MEC) en febrero de 2019 el precio estacional cubría el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) del precio monómico del MEM descendiendo hasta el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) a noviembre de 2023.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que, posteriormente, por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 55/2023 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada en el artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.
Que además de la emergencia declarada en el sector energético y las medidas adoptadas en el citado Decreto N° 55/2023, mediante el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 se adoptaron una serie de medidas a raíz de la situación de inédita gravedad que se encuentra atravesando la REPÚBLICA ARGENTINA, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico.
Que en dicha norma el Poder Ejecutivo Nacional dio cuenta de la realidad actual en la cual los déficits gemelos (fiscal y externo) son equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del Producto Bruto Interno (PBI).
Que en este contexto y en lo que respecta a la presente resolución, se señaló en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 la necesidad de adoptar medidas urgentes para poner fin tanto al déficit fiscal -que ordene las cuentas públicas-; yademás que el sector energético resulta central para la reversión de la situación de crisis que atraviesa el país.
Que conforme a lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante Nota (NO-2024-09637032-APN-MEC) del 26 de enero de 2024, la política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes en el tiempo, implementada a través de los Aportes del Tesoro, resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan las cuentas públicas, por lo cual deviene imposible el mantenimiento de los aportes del Tesoro Nacional que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la demanda implementada por las Administraciones anteriores.
Que, por lo tanto, deben implementarse mecanismos tendientes a disminuir los aportes que el Tesoro Nacional realiza al Fondo Unificado para que éste asista financieramente al Fondo de Estabilización.
Que adicionalmente al Precio Estacional Subsidiado, mediante el Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022 el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció un régimen de segmentación de subsidios que llevó a que el Precio Estacional sancionado se diferenciara según categorías de usuarios.
Que de tal modo, ciertos usuarios no pagan el costo pleno de la energía que se les factura, lo que termina de quebrar el funcionamiento normal y armónico de la cadena de pagos del MEM.
Que en función del mencionado decreto, la SECRETARÍA DE ENERGÍA reglamentó el esquema de segmentación de subsidios mediante la creación de estamentos correspondientes a diversos tipos de usuarios, sancionando los Precios Estacionales diferenciados.
Que teniendo en cuenta el régimen de segmentación de subsidios establecido en el Decreto N° 332/2022, el sector de usuarios residenciales está compuesto por tres niveles de subsidios: Nivel 1 – Mayores Ingresos, Nivel 2 – Menores Ingresos y Nivel 3 – Ingresos Medios, tanto para el MEM como para el MEMSTDF.
Que por otra parte, el régimen de segmentación del Decreto N° 332/2022 estableció límites a las quitas de subsidios para los usuarios residenciales N2 y N3 sobre la base de un incremento porcentual total anual del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), cuya efectiva implementación profundiza el nivel de aportes a realizar por el Tesoro Nacional.
Que en particular, con relación a los distintos niveles previstos en el artículo 2° del mencionado Decreto, la quita plena del subsidio para los usuarios del Nivel 1 (N1) se alcanzó en el trimestre mayo-julio de 2023, para los usuarios del Nivel 2 (N2) no hubo quita y para los del Nivel 3 (N3) sólo hubo una quita menor en febrero de 2023.
Que por el artículo 3° del Decreto N° 332/2022, se estableció que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica, quedando ésta facultada para dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.
Que no obstante la necesidad de cumplir los objetivos de normalización en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todos los segmentos de la cadena, y hasta tanto se lleve adelante la reasignación de subsidios conforme lo dispuesto por el artículo 177 del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se continuará con la agrupación de las categorías de usuarios y con el sendero gradual de reducción del subsidio al precio estacional de la energía eléctrica para su aplicación en el MEM y en el MEMSTDF.
Que bajo criterios de prudencia y rigor en la determinación de los efectos en el usuario final, en esta instancia se mantendrá el subsidio vigente al precio estacional para los usuarios segmentados como Residenciales N2 y N3, sin sobrepasar los topes previstos en el artículo 2° del Decreto N° 332/2022 en relación con los ingresos de los usuarios tanto para el MEM como para el MEMSTDF.
Que para los Precios Estabilizados del Transporte (PET) correspondientes a los segmentos N2 y N3, para el trimestre febrero – abril de 2024, se mantendrán los vigentes en la Resolución N° 884 de fecha 31 de octubre 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tanto para el MEM como para el MEMSTF; en tanto que, para el resto de los segmentos, a partir del 1° de febrero y hasta el 30 de abril de 2024 se aplicarán los PET establecidos en el artículo 4° de esta resolución.
Que en el marco de la regulación que determina la sanción de la Programación Estacional y la Reprogramación Trimestral, corresponde adecuar tanto los Precios de la Energía como los Precios de la Potencia y los correspondientes al Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, para cada agente distribuidor del MEM, de acuerdo con la regulación vigente y a lo manifestado en los considerandos precedentes.
Que a través de la Nota N° P-54789-1 del 17 de enero de 2024 (IF-2024-06382191-APN-SE#MEC), CAMMESA elevó a esta Secretaría, para su aprobación, la Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el MEM y el MEMSTDF para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024; y mediante la Nota N° P-54789-2 del 23 de enero de 2024 (IF-2024-09082402-APN-SE#MEC) se precisaron los antecedentes para el análisis de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA en la sanción de los Precios Estacionales atendiendo a la normalización del sector, con diversas modulaciones para los Anexos I, II, III y IV en función de los diversos escenarios y las actuales circunstancias.
Que del Informe Técnico obrante en las presentes actuaciones (IF-2024-12177239-APN-DNRYDSE#MEC), sobre el cual se sustenta la presente resolución, resulta oportuno destacar el impacto significativo que ha tenido la actualización del tipo de cambio de diciembre de 2023 sobre los costos de abastecimiento del MEM y del MEMSTDF.
Que, a los efectos de un adecuado direccionamiento de los subsidios a la tarifa de los usuarios finales, los volúmenes de energía eléctrica adquiridos a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de Electricidad deberán ser respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción.
Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el MEM, que fue establecido en el artículo 8° de la Resolución N° 612 de fecha 25 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias, y los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 55/2023 y N° 70/2023.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), conforme a los antecedentes elevados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), mediante Notas Nros. P-54789-1 del 17 de enero de 2024 (IF-2024-06382191-APN-SE#MEC) y N° P-54789-2 del 23 de enero de 2024 (IF-2024-09082402-APN-SE#MEC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024, calculada según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos) descriptos en el Anexo I a la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, para cada uno de los meses del trimestre comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía Eléctrica (PEE) en el MEM establecidos en el Anexo I (IF-2024-12142276-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
El PEE junto con el POTREF y el Precio Estabilizado del Transporte (PET) son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- Establécese, para cada uno de los meses del trimestre comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEMSTDF, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los POTREF y el PEE en el MEMSTDF, establecidos en el Anexo II (IF-2024-12144321-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Establécense, para el trimestre comprendido entre febrero y abril de 2024, los valores del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal correspondientes a cada agente distribuidor del MEM, incorporados en el Anexo IV (IF-2024-12149325-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, salvo para los segmentos N2 y N3, quienes mantendrán los Precios Estabilizados del Transporte vigentes a enero de 2024.
ARTÍCULO 5°.- Establécese, para el trimestre comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024, los Precios sin Subsidio contenidos en el Anexo III (IF-2024-12145947-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, para que las distribuidoras de jurisdicción federal expresen en las facturas de sus usuarios el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado como “Subsidio Estado Nacional”, como así también, para los prestadores del servicio público de distribución de las provincias.
ARTÍCULO 6°.- Mantiénense vigentes los artículos 5° y 6° de la Resolución N° 54 de fecha 1° de febrero de 2023 y el artículo 5° de Resolución N° 323 de fecha 29 de abril de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que, a partir del 1° de febrero de 2024 y a todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del artículo 1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) será de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO POR MEGAVATIO HORA ($ 7.534/MWh).
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a CAMMESA, a la Asociación de Entes Reguladores Eléctricos, a los Entes Reguladores Provinciales, a la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios Públicos de Río Grande Limitada y a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA, ambas de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y a la totalidad de las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica, ya sea que actúen bajo la forma de cooperativas, concesionarias y/u organismos dependientes de gobiernos provinciales; y comuníquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/02/2024 N° 4729/24 v. 05/02/2024
Fecha de publicación 05/02/2024