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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 61/2024

RESOL-2024-61-APN-SC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-11943736- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 449 de fecha 5 de junio de 2023, las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 1.495 de fecha 11 de septiembre de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° 33 de fecha 10 de noviembre de 2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos, suscritos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994.

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que el Artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones establece las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con la estructura orgánica vigente.

Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que de dicho decreto surge que la SECRETARÍA DE COMERCIO es continuadora de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, por su parte, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 dispone que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene como responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.

Que por la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

Que mediante la Resolución N° 1.495 de fecha 11 de septiembre de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron diversas modificaciones y aclaraciones al régimen establecido por la citada Resolución N° 169/18 de dicha Secretaría, particularmente en lo que respecta al equipamiento eléctrico exceptuado de la certificación de seguridad de producto.

Que mediante la Disposición N° 33 de fecha 10 de noviembre de 2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron aclaraciones respecto de las modificaciones introducidas en materia de excepciones.

Que la implementación del procedimiento instituido para la obtención de las excepciones incorporadas por la citada modificación, ha generado dificultades operativas que requieren de urgente tratamiento.

Que, frente a ello, resulta imperioso proceder con la modificación de aquellos artículos que complejizan el normal desarrollo de las operaciones comerciales y, en consecuencia, armonizar la norma para que resulte accesible.

Que, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, por la presente medida se considera oportuno proceder con la modificación del Reglamento Técnico, creado por la Resolución N° 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, a fin de simplificar los trámites y procesos dispuestos en cabeza de los administrados alcanzados por las obligaciones allí establecidas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274 de fecha 17/19 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a) Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 o a quien se le deleguen las funciones previstas en dicho decreto.

b) Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por cualquier título o causa.

c) Comercializador: a toda persona humana o jurídica que comercialice equipamiento eléctrico.

d) Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida, para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes, cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente resolución.

e) Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.

f) Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento eléctrico fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.

g) Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor.

h) Laboratorios de Ensayo: a los Organismos responsables de llevar a cabo actividades de ensayo. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los Laboratorios que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada resolución.

i) Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.

j) Organismo de Certificación: a aquel organismo cuya función consiste en evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de la norma de referencia. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Los Organismos de Certificación que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada medida.

k) Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto, requerido a instancias del fabricante, del servicio técnico del importador y/o de empresas especializadas que brinden servicio de reparación de un producto, sin fines de comercialización al público en general.

l) Uso idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de una persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico necesario para utilizarlo, sin causar un daño a sí mismo y/o a terceros, y/o a los bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico no se encuentre al alcance de quienes no posean dicha aptitud y conocimiento técnico.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Certificado de seguridad de producto:

a) El cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del equipamiento eléctrico comprendido en la presente medida se acreditará mediante una certificación de seguridad de producto otorgada por un Organismo de Certificación, basada en certificados o informes de ensayos completos de los requisitos que fije la norma aplicable, según se detalla a continuación:

I. Informes de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo.

II. Informes de ensayos realizados por laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras de los productos de acuerdo al Artículo 6º de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

III. Certificados emitidos por un organismo de certificación radicado en el exterior que posea un acuerdo de reconocimiento mutuo con el Organismo de Certificación radicado en el país, en las condiciones previstas en los Artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

IV. Certificados emitidos dentro del Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional Esquema CB, en los casos que el Organismo de Certificación sea Organismo de Certificación Nacional con reconocimiento para la emisión de certificados dentro del Esquema CB para la norma aplicable al equipamiento a certificar.

b) Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto de productos siempre que compartan las características técnicas que a continuación se identifican, en cuyo caso dicho conjunto será denominado “familia de productos”:

I. Igual funcionalidad.

II. Igual tecnología de funcionamiento.

III. Igual norma técnica aplicable.

IV. Mismo fabricante.

V. Misma planta de fabricación.

VI. Igual rango de tensión de alimentación.

VII. Misma clase de aislación.

VIII. Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.

IX. Igual grado de protección IP declarado.

X. Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias, manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando la equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto respectivo.

XI. Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).

En caso de que la norma técnica determine otros criterios para configurar la familia de productos, también deberán tenerse en cuenta.

c) La presentación del trámite la hará el fabricante o importador ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se presentará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

II. Incluirá la declaración jurada obrante en la Plataforma a Trámites a Distancia y que contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones y los que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.

III. Con la presentación efectuada, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el mercado. La mera presentación de la citada constancia habilitará la liberación del equipamiento eléctrico por parte de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 9° BIS de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9° BIS.- Deléguese en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la facultad de modificar el listado de productos detallados en el Anexo III de la presente medida, a los efectos de adaptar el alcance del presente reglamento.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Forma y plazo para la exhibición de certificados o constancia. La obligación prevista en el inciso d) del Artículo 4º, en el inciso d) del Artículo 5º y en el inciso c) del Artículo 6º de la presente resolución, se considerará satisfecha mediante la exhibición, por parte del obligado, del certificado de seguridad de producto o de la constancia establecida en el Artículo 13 del presente acto, según corresponda en cada caso, por un medio físico o digital, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser requerido.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto. Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, conforme la definición establecida en el Artículo 3º de la presente resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo 8º de la presente medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del fabricante o del importador, de una Declaración Jurada de Conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la que se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

b) La Declaración Jurada de Conformidad se ajustará al modelo obrante en la Plataforma a Trámites a Distancia (TAD), y contendrá, al menos, la siguiente información:

I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y especificaciones técnicas.

II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un uso idóneo o que se trata de repuestos o insumos, según corresponda.

III. La constitución de un domicilio legal y un domicilio electrónico donde serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), o el sistema que lo reemplace en el futuro.

c) Al elaborar la Declaración Jurada de Conformidad, el fabricante y/o el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y solidaria, de la conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el mercado. La mera presentación de la constancia habilitará la liberación del equipamiento eléctrico por parte de la Dirección General de Aduanas.

e) Tanto lo que se encuentre detallado en el Anexo V que forma parte de la presente medida, como todo aquél equipamiento eléctrico que sea de uso doméstico o de comercialización al público en general no admitirá la excepción de uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.

f) La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir en cualquier momento información adicional y documentación que considere pertinente a los fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y distribuidores, a los efectos de asegurar la acreditación del contenido de la Declaración Jurada de Conformidad.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.

En caso de falsedad, omisión o inexactitudes en la Declaración Jurada en trato, como así también la no presentación de la información requerida, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 14 BIS de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14 BIS.- Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto previsto en las competencias asignadas a la mencionada repartición a través de la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Ensayo de equipamiento eléctrico importado:

a) El equipamiento eléctrico importado que deba ingresarse al mercado para ser ensayado a los fines del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8º de esta medida, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. El importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, y a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la declaración jurada obrante en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y que contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. El país de origen.

iii. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento eléctrico y en el que serán efectuados los ensayos.

iv. Identificación del Laboratorio de Ensayo interviniente.

v. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo efecto de ser ensayado para su posterior certificación y no será comercializado.

vi. La constitución de un domicilio físico y electrónico dónde serán válidas todas las notificaciones, y los que deberá mantener actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.) o el que lo reemplace en el futuro.

II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento eléctrico introducido al mercado.

III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de Aduanas.

b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas, el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el trámite previsto en el Artículo 8º de la presente medida.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Adaptación al mercado local de equipamiento eléctrico importado:

a) El equipamiento eléctrico importado que deba ser adaptado para cumplir con las exigencias de la geometría de ficha y/o ficha-cable-conector y/o con la información prevista en la presente resolución, se ajustará a las siguientes reglas:

I. El importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos la declaración jurada obrante en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, y contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. El país de origen.

iii. Cantidad de unidades importadas.

iv. Número de certificado vigente sobre las mercaderías ingresadas.

v. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento eléctrico y en el que será efectuada la adaptación.

vi. Descripción de la adaptación a realizar (ficha y/o ficha-cable-conector y/o información).

vii. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo efecto de ser adaptado y que no será comercializado.

viii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones.

II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento eléctrico introducido.

III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de Aduanas.

b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas, el importador deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos su adaptación al mercado, debiendo acompañar el informe de conformidad del equipamiento eléctrico adaptado emitido por el Organismo de Certificación interviniente. Con la presentación efectuada, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el mercado.”

ARTÍCULO 9°.- Establécese que en virtud de lo dispuesto por la presente norma, las solicitudes de excepción realizadas en el marco de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias que a la fecha de publicación de la presente medida se encontraran pendientes de resolución, quedarán sin efecto, debiendo los interesados volver a tramitar las mismas a través del procedimiento establecido en el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.- Establécese que lo dispuesto en el Artículo 9° de la presente medida alcanzará también a aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren detenidas por el servicio aduanero o hubieren quedado afectadas al trámite de alguna controversia, sumarial o no sumarial, en el ámbito de la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 11.- Los documentos de aprobación emitidos en el marco de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, en forma previa a la entrada en vigencia de la presente medida, tienen plena validez y podrán ser utilizados a los fines de la oficialización del despacho de importación.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Anexo V de la Resolución N° 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el Anexo que, como IF-2024-12809035-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- Derógase el Artículo 13 BIS de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14.- Derógase el Artículo 13 TER de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 15.- Derógase el Artículo 19 BIS de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 16.- Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 17.- Derógase la Disposición N° 33 de fecha 10 de noviembre de 2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 18.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/02/2024 N° 6456/24 v. 16/02/2024

Fecha de publicación 16/02/2024