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Legislación y Avisos Oficiales
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 7983/2024

21/03/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular LISOL 1-1047, OPRAC 1-1233, REMON 1-1110: Efectivo mínimo. Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“1. Incorporar, con vigencia a partir del 1.4.24, como Sección 6. en las normas sobre “Efectivo mínimo” lo siguiente:

“Sección 6. Cupo MiPyME Mínimo.

6.1. Entidades alcanzadas.

Las entidades financieras que estén comprendidas en el listado del Anexo II de la Comunicación “A” 7859.

6.2. Cupo Mínimo.

Las entidades alcanzadas, a partir del 1.4.24, a efectos del cumplimiento de este cupo deberán mantener un promedio trimestral de saldos diarios (abril-junio; julio-septiembre; octubre-diciembre y enero-marzo del año siguiente) de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al 7,5 % de los depósitos del sector privado no financiero en pesos de la entidad sujetos a encaje fraccionario – excluidos los depósitos previstos en los puntos 3.13. y 3.14. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”–, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios del penúltimo mes anterior (febrero, mayo, agosto y noviembre, respectivamente).

De tratarse de entidades que estén comprendidas en los grupos B y C –conforme a lo previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras”, para lo cual el indicador del punto 4.1. de esas normas deberá computarse, para todas las entidades financieras, únicamente en forma individual–, el porcentaje mínimo a aplicar será del 25 % del previsto precedentemente.

A estos efectos, son computables los saldos residuales vigentes de las financiaciones imputadas: i) a los cupos 2020, 2021, 2021/2022, 2022, 2022/2023, 2023 y 2023/2024 de las normas sobre “Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME”; ii) en los puntos 7.2.1., 7.2.2. y 7.2.4. que se hayan desembolsado hasta el 15.10.2020 y iii) a los trimestres anteriores de este cupo.

Además, para dar cumplimiento al Cupo MiPyME Mínimo, al menos el 30 % del mismo deberá destinarse a lo previsto en el punto 6.4.1.

Las entidades alcanzadas que cumplan con este Cupo MiPyME Mínimo podrán computar la disminución de la exigencia de efectivo mínimo en pesos prevista en el punto 1.5.1. durante el trimestre siguiente.

6.3. Destino.

Las financiaciones comprendidas deberán ser otorgadas a clientes MiPyME conforme a la definición vigente en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.

Se encuentran excluidas del cómputo del Cupo MiPyME Mínimo:

6.3.1. de los destinos de los puntos 6.4.1. y 6.4.2.: las MiPyMEs con actividad agrícola inscriptas en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA) en carácter de “Productor” con acopio de producción de trigo y/o soja, excepto que estén categorizadas como microempresas –según la definición de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores– y el valor de ese acopio no supere el 5 % de su capacidad de cosecha anual, estimada en base a los rendimientos publicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) (superficie declarada en el SISA por el rendimiento promedio publicado por la SAGyP para cada cultivo). La entidad financiera será responsable de verificar que el solicitante no se encuentra comprendido en esta exclusión; y

6.3.2. de los destinos del punto 6.4.2. y la parte pertinente a este punto contenida en los puntos 6.4.3.2. y 6.4.3.3.: las financiaciones acordadas a MiPyMEs con actividad agrícola inscriptas en el SISA en carácter de “Productor” de cereales y/u oleaginosas, excepto que estén categorizadas como microempresas –según la definición de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores–.

A estos efectos, se considerará el promedio simple de los saldos diarios de las financiaciones vigentes durante el período comprendido entre abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre y enero-marzo de cada año.

6.4. Financiaciones elegibles.

6.4.1. Financiación de proyectos de inversión.

Financiación de proyectos de inversión destinados a la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción de instalaciones necesarias para la producción de bienes y/o servicios y la comercialización de bienes y/o servicios.

De tratarse de vehículos utilitarios, rodados y aeronaves solo podrán financiarse, aquellos de origen nacional –conforme al correspondiente certificado de fabricación– que se afecten en forma directa y exclusiva a la actividad del solicitante, situación de la que deberá dejarse constancia en el legajo del cliente.

No podrán encuadrarse como aplicación elegible las financiaciones que se acuerden conforme a otros regímenes especiales de crédito en la medida en que los fondos para dichas asistencias sean provistos a la entidad con ese fin específico o revistan el carácter de responsabilidades eventuales.

6.4.2. Capital de trabajo y descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos.

Podrá destinarse a la financiación de capital de trabajo, al descuento de cheques de pago diferido y compra de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME, en este último caso aceptadas por empresas que cumplan con lo previsto en el punto 2.2.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”, de clientes que reúnan la condición de MiPyME.

Los valores a descontar deberán provenir del cobro de operaciones de venta y/o de prestación de servicios correspondientes a la actividad de la MiPyME descontante. Esta condición podrá verificarse mediante la declaración jurada que formule el cliente y/o por otro medio que la entidad estime suficiente.

6.4.3. Especiales.

6.4.3.1. Clientes no MiPyME, en la medida en que los fondos se destinen a la adquisición de maquinarias y equipos producidas por MiPyME locales.

6.4.3.2. Financiaciones a entidades financieras no alcanzadas por esta sección y/o a empresas que presten asistencia financiera mediante operaciones de arrendamiento financiero (“leasing”) –punto 2.2.8. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y otras actividades permitidas”–, siempre que éstas destinen los fondos al otorgamiento de las financiaciones previstas en los puntos 6.4.1. y/o 6.4.2., en las condiciones establecidas en esta sección.

Las entidades deberán aplicar los fondos a los destinos previstos en este punto en un plazo no mayor a 10 días hábiles entre la fecha en que reciben la asistencia de la entidad financiera y su aplicación crediticia a MiPyME.

6.4.3.3. Incorporación mediante cesión o descuento de las financiaciones previstas en los puntos 6.4.1. y/o 6.4.2. otorgadas por entidades financieras.

En todos los casos, las financiaciones deberán cumplir con las condiciones establecidas en esta sección y sólo podrán ser computadas por la entidad financiera adquirente, de corresponder.

6.5. Términos y condiciones de las financiaciones.

6.5.1. Tasa de interés. La tasa que libremente se convenga entre las partes.

6.5.2. Moneda y plazos. Las financiaciones del punto 6.4.1. deberán ser denominadas en pesos y tener –al momento del desembolso– un plazo promedio igual o superior a 24 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital.

Las operaciones del punto 6.4.2. también deben ser en pesos y no tendrán plazo mínimo.”

2. Sustituir, con vigencia a partir del 1.4.24, el punto 1.5.3. y el último párrafo del punto 1.5. de las normas sobre “Efectivo mínimo” por lo siguiente:

“1.5.3. Financiaciones que otorguen las entidades financieras alcanzadas por el Cupo MiPyME Mínimo.

La exigencia se reducirá en un importe equivalente al 40 % de las financiaciones previstas en el punto 6.4.1. que sean acordadas a un plazo promedio igual o superior a 36 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital, medidas en promedio mensual de saldos diarios del mes anterior.”

“Las financiaciones computadas para la deducción de los puntos 1.5.1. y 1.5.4. sólo podrán computarse en uno de los citados puntos y las financiaciones del punto 1.5.3. podrán computarse también para la deducción del punto 1.5.1.”

3. Establecer, con vigencia a partir del 1.4.24, que las disposiciones del punto 1.5.3. de las normas sobre “Efectivo mínimo” vigentes hasta el 31.3.24, continuarán computándose como disminución de la exigencia de efectivo mínimo en pesos por el 40 % de los saldos de las financiaciones comprendidas desembolsadas hasta esa fecha.

4. Sustituir, con vigencia a partir del 22.3.24, el punto 1.5.2.2. de las normas sobre “Efectivo mínimo” por lo siguiente:

“1.5.2.2. Para aquellas entidades financieras adheridas al Programa “CUOTA SIMPLE” –establecido por la Resolución N° 7/24 del Ministerio de Economía y sus normas complementarias– la exigencia se reducirá en un importe equivalente al:

- 30 % de las sumas de las financiaciones en pesos que la entidad otorgue hasta el 21.3.24.

- 15 % de las sumas de las financiaciones en pesos que la entidad otorgue a partir del 22.3.24.

A tal efecto, se considerará el saldo de las financiaciones alcanzadas del período anterior al de cómputo de la exigencia que cumplan los requisitos señalados.”

5. Incorporar, con vigencia a partir del 1.7.24, como primer párrafo del punto 1.5.1. en las normas sobre “Efectivo mínimo” lo siguiente:

“A partir del 1.7.24, las entidades financieras alcanzadas por la Sección 6., deberán haber cumplido con el Cupo MiPyME Mínimo del trimestre anterior para computar esta disminución durante cada trimestre.”

Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

María N. Prieto Mazzucco, Subgerenta de Regulación Monetaria y Operaciones Activas - Enrique C. Martin, Gerente de Emisión de Normas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 25/03/2024 N° 16105/24 v. 25/03/2024

Fecha de publicación 25/03/2024