Edición del
10 de Octubre de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 56/2024

RESOL-2024-56-APN-UIF#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-30276963- -APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 27.739, modificatoria de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, las Resoluciones UIF Nros. 12 del 13 de enero de 2011, 19 del 18 de enero de 2011, 22 del 18 de enero de 2011, 28 del 20 de enero de 2011, 29 del 26 de enero de 2011, 30 del 27 de enero de 2011, 38 del 9 de febrero de 2011, 41 del 10 de febrero de 2011, 63 del 20 de mayo de 2011, 12 del 19 de enero de 2012, 17 del 25 de enero de 2012, 18 del 25 de enero de 2012, 22 del 27 de enero de 2012, 23 del 27 de enero 2012, 32 del 10 de febrero de 2012, 127 del 20 de julio de 2012, 140 del 10 de agosto de 2012, 489 del 31 de diciembre de 2013, 76 del 26 de julio de 2019, 14 del 1 de febrero de 2023, 78 del 9 de mayo de 2023, 99 del 15 de junio de 2023, 126 del 12 de julio 2023, 169 del 31 de agosto de 2023, 194 del 28 de septiembre de 2023, 242 del 29 de noviembre de 2023, 1 y 2, ambas del 12 de diciembre de 2023, 42 del 14 de marzo de 2024, 43 del 14 de marzo de 2024, 48 del 22 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP).

Que la Ley N° 27.739, entre otras modificaciones sustanciales a la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, establece las definiciones de “hechos y operaciones sospechosas” y de “operaciones inusuales”, sustituye el artículo 21 y deroga los artículos 20 bis y 21 bis de la citada disposición legal (artículos 4°, 15 y 21, respectivamente).

Que el plexo derogado establecía el plazo y la forma en que debían formularse los Reportes de Operación Sospechosa, cuyo alcance fue afectado por la reforma al inciso b) del citado artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que actualmente establece: “Reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad”.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.

Que, en atención a las modificaciones realizadas a la Ley N° 25.246, corresponde adecuar las resoluciones dictadas por el Organismo, dirigidas a los sujetos obligados, con el propósito de adaptarlas al marco legal vigente.

Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que se dio intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyanse los incisos d) y e) del artículo 2° de la Resoluciones UIF N° 12/2011, 19/2011, 22/2011 29/2011, 63/2011; d) y e) del artículo 3°de la Resolución UIF N° 41/2011; e) y f) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 30/2011, 38/2011, 12/2012,17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012; e) y f) del artículo 3° de la Resolución UIF N° 127/2012; f) y g) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 32/2012 y 489/2013; i) y j) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 28/2011, 14/2023, 99/2023, 169/2023, 242/2023, 42/2024 y 43/2024; g) y h) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 140/2012; j) y k) de las Resoluciones UIF N° 2/2023 y 78/2023; l) y m) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 1/2023 y 126/2023; k) y l) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 194/2023; y, o) y p) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 76/2019, reemplazándose la definición de “Operaciones Sospechosas” por la de “Hechos u operaciones sospechosas”, y la de “Operaciones inusuales” por la del mismo nombre, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.

Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 37 de la Resolución UIF N° 76/2019 por el siguiente:

ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el BCRA deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 40 de la Resolución UIF N° 14/2023 por el siguiente:

ARTÍCULO 40.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el BCRA deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 36 de la Resolución UIF N° 78/2023 por el siguiente:

ARTÍCULO 36.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que la CNV actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como la CNV deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo 36 de la Resolución UIF N° 99/2023 por el siguiente:

ARTÍCULO 36.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el INAES actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el INAES deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el artículo 38 de la Resolución UIF N° 126/2023 por el siguiente:

ARTÍCULO 38.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el SSN actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el SSN deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el artículo 37 de las Resoluciones UIF N° 1/2023 y 169/2023, 36 de la Resolución UIF N° 2/2023, 39 de la Resolución UIF N° 194/2023 y 33 de la Resolución UIF N° 43/2024 por el siguiente:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el inciso c) de los artículos 27 de la Resolución UIF N° 242/2023, 26 de la Resolución UIF N° 42/2024 y 26 de la Resolución UIF N° 48/2024 por el siguiente:

“Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 11 y el artículo 12 de la Resolución UIF N° 29/2011 por el siguiente:

ARTÍCULO 11:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 12: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 16 y el artículo 17 de la Resolución UIF N° 63/2011 por el siguiente:

ARTÍCULO 16:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 17: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 12 y el artículo 13 de la Resoluciones UIF N° 41/2011 y 12/2012 por el siguiente:

ARTÍCULO 12:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 13: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 13 y el artículo 14 de la Resoluciones UIF N° 12/2011, 19/2011 y 22/2011 por el siguiente:

ARTÍCULO 13:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 14: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el artículo 13 y el artículo 17 de la Resolución UIF N° 38/2011 por el siguiente:

ARTÍCULO 13:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 17: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 20 y el artículo 21 de la Resolución UIF N° 30/2011 por el siguiente:

ARTÍCULO 20:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 21: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 26 y el artículo 27 de las Resoluciones UIS UIF N° 18/2012, 22/2012, 32/2012 y 489/2013 por el siguiente:

ARTÍCULO 26:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 27: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 27 y el artículo 28 de la Resolución UIF N° 127/2012 por el siguiente:

ARTÍCULO 27:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 28: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 18 y el artículo 19 de las Resoluciones UIF N° 17 y 23/2012 por el siguiente:

ARTÍCULO 18:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 19: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 23 y el artículo 24 de la Resolución UIF N° 28/2011 por el siguiente:

ARTÍCULO 23:

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.

ARTÍCULO 24: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

ARTÍCULO 19.- Derogense los artículos 13, 14 y 16 de la Resolución UIF N° 29/2011; 14, 15 y 16 de la Resolución UIF N° 41/2011; 18, 20 y 21 de la Resolución UIF 63/2011; 15 y 16 de la Resolución UIF N° 12/2011; 18 y 19 de la Resolución UIF N° 38/2011; 15 y 16 de las Resoluciones UIF N° 19/2011 y 22/2011; 14, 15 y 18 de la Resolución UIF N° 12/2012; 22, 23 y 24 de la Resolución UIF 30/2011; 28 y 30 de la Resolución UIF N° 18/2012; 28, 30, 31 y 32 de las Resoluciones UIF N° 22/2012, 32/2012 y 489/2013, 29, 31, 32 y 33 de la Resolución UIF N° 127/2012; 22, 23 y 24 de la Resolución UIF N° 17/2012 ; 20, 22, 23 y 24 23/2012;y 25, 26, 27 y 28 de la Resolución UIF N° 28/2011.

ARTÍCULO 20.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ignacio Martín Yacobucci

e. 26/03/2024 N° 16735/24 v. 26/03/2024

Fecha de publicación 26/03/2024