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Primera sección


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 12/2024

RESOG-2024-12-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024

I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, N° 22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatoria, y las Resoluciones Generales IGJ N° 6/2017, N° 8/2017, Resolución Conjunta General AFIP-IGJ N° 4098-E/2, Resoluciones Generales IGJ N° 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023; y

II. CONSIDERANDO

1. Que, el 25 de enero de 2022, el Consejo de la OCDE decidió iniciar las conversaciones de adhesión con la República Argentina; y esta decisión es el resultado de una profunda deliberación por parte de los miembros de la OCDE sobre la base de su Marco para la Consideración de Futuros Miembros, basado en pruebas, y de los progresos realizados por Argentina desde su primera solicitud de adhesión —en su momento— a dicha organización.

2. Que, desde 1982, Argentina ha participado en el trabajo sustantivo de muchos de los Comités especializados de la OCDE y se ha adherido a determinados instrumentos legales de la OCDE. Como país del G20, junto con México y Brasil, Argentina forma parte de la amplia agenda OCDE-G20 y participa en el desarrollo de estándares para una mejor gobernanza global, como el Proyecto de Erosión de la Base y Traslado de Beneficios (BEPS) y los Principios de Gobierno Corporativo OCDE-G20.

3. Que, promover la iniciativa empresarial, particularmente de pequeñas y medianas empresas (PyME), es prioridad en las agendas de los quienes diseñan las políticas públicas en los países industrializados, así como en las economías emergentes y en desarrollo. Así, el Centro de la OCDE para el Empresariado, Pequeñas y Medianas Empresas, y Desarrollo Local promueve un espíritu empresarial en la sociedad capaz de innovar, crear empleos y aprovechar las oportunidades que ofrece la globalización, contribuyendo a promover el crecimiento sostenible, el desarrollo integrado y la cohesión social —véase www.oecd.org/cfe y www.oecd.org/regional—.

4. Que —en el campo del desarrollo empresarial y la inversión— la simplificación es uno de los grandes ámbitos de la más amplia política de mejora de la regulación, entendida como la fijación de un punto de equilibrio entre la regulación y la competitividad. De allí que los índices que miden la competitividad de las naciones incluyen el criterio de la calidad institucional, siendo uno de los más conocidos el informe anual del Banco Mundial sobre la facilidad de hacer negocios —Doing Business—, que recoge la opinión de ciertos actores económicos importantes sobre cuestiones nucleares para la actividad económica, relacionadas con el marco institucional —véase Hierro Anibarro, Santiago (Dir.) “Simplificar el Derecho de Sociedades”, Marcial Pons, Madrid, 2010—.

5. Que, en el Derecho Comparado, la búsqueda de la simplificación en la conformación y desarrollo de las estructuras jurídicas destinadas a las empresas es una cuestión que viene de larga data, debiendo recordar que Inglaterra fue el primer sistema legislativo en pronunciarse respecto de sociedades por acciones bajo un régimen simplificado, lo que se materializó mediante una providencia judicial (Court House of Lords, 1897) en la cual la Cámara de los Lores reconoció la existencia y validez de las “one man companies”, es decir, se aceptó que aunque para la formación de la sociedad concurriera el número mínimo de accionistas exigidos por la ley y ellos no fueran los verdaderos titulares del interés, ésta conservaba sus atributos aun cuando —de hecho— estuviera integrada por un solo socio.

6. Que, también pueden encontrarse antecedentes de una reforma simplificadora en favor de las pequeñas y medianas empresas el 2 de agosto de 1994, cuando el Bundestag alemán aprobó una ley sobre pequeñas sociedades por acciones y desregulación del Derecho de Sociedades. La modificación alemana consistió en flexibilizar el tipo de la sociedad anónima para volverlo accesible a las sociedades pequeñas, además de desregularizar el derecho de sociedades por acciones en beneficio de todas las sociedades de capital. Las líneas de acción de la reforma para la pequeña sociedad anónima —nacida como Kleine AGs— fueron básicamente dos: (i) brindar una mayor autonomía a la voluntad de los socios, y (ii) la supresión de ciertos requisitos, formalidades y normas de tutela —véase Escribano Gamir, Cristina, “Ley Alemana sobre Pequeñas Sociedades por acciones y desregulación del Derecho de Sociedades por acciones”, en Revista de Derecho de Sociedades (3), 451-458, RdS, 3, 1994 —.

7. Que, la normativa mencionada ya tenía algún antecedente en el régimen alemán de pequeñas sociedades por acciones de 1965, que simplificó el tipo “sociedad anónima” en ese país —véase Ramírez, Alejandro H., “El auge de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en Latinoamérica. Análisis comparativo de su regulación”, en Revista Latinoamericana de Derecho Societario, Número 1, agosto de 2023, IJ Editores, Buenos Aires, 2023: IJ-IV-DCCLX-61—.

8. Que, en ese mismo año —1994— en Francia se adoptó la Ley de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), cuyo propósito original era evitar la deslocalización de las empresas francesas al crear una suerte de “…sociedad de sociedades cuya vocación no era otra que la de agrupar bajo esta forma social a una estructura de cooperación entre empresas…”; ello ya que muchas filiales o holdings de empresas francesas emigraban hacia otros países debido a la rigidez de las disposiciones locales respecto del tipo social “sociedad anónima”. La legislación francesa creó un subtipo de la sociedad anónima, constituida por accionistas personas jurídicas con amplia libertad de funcionamiento. La libertad estatutaria era muy amplia con la finalidad de que los socios estructuraran la sociedad de acuerdo a sus necesidades—véase Esteban Velasco, Gaudencio, “La Nueva Sociedad por acciones simplificada del Derecho Francés: un instrumento de cooperación Interempresarial y una manifestación de la tendencia de la desregulación y contractualización del Derecho de Sociedades de capital”, en Revista de Derecho de Sociedades (3), 433-443, 1994; entre otros—.

9. Que, en razón de que las disposiciones de la ley mencionada no cumplieron con el objetivo esperado por la legislación, en la ley 99-587 del 12 de julio de 1999 sobre la innovación y la investigación, se modificaron las bases de la SAS. Cuatro aspectos básicos abarcó dicha modificación: (i) facilidades en el régimen de constitución de la SAS; (ii) libertad estatutaria para el funcionamiento de ese tipo societario; (iii) amplios derechos de los accionistas y posibilidad de imponer fuertes restricciones al régimen de circulación de las acciones y (iv) admisión de las sociedades unipersonales —véanse Salgado Salgado, María Beatriz, (2001). “La societé par actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de sociedades francés”, en Revista de Derecho Mercantil (241), 1515-1539); Masquelier, Frédéric et al., Société par accions simplifiée, création, gestion, évolution, 4e éd., Delmas, Paris, 2005—. Dicho de otro modo se abrieron las puertas a un régimen más amplio de libertad contractual, de autonomía de la voluntad y de menor regulación en este campo.

10. Que, como lo ha advertido doctrina calificada desde hace más de catorce años, sea por el impulso del planteamiento economicista, o sea por continuidad con los planteamientos tradicionales en esta materia, lo cierto es que en los últimos tiempos, tanto dentro como fuera de Europa —referencia necesaria para nuestro país que posee una legislación de características “continental-europea” (Roman Civil Law)—, se han podido apreciar numerosas consecuencias concretas del debate tipológico. Ello bien en lo que se refiere a la creación de nuevas figuras, bien en punto a la adopción de modalidades de tipos ya conocidos, bien —por último— a la formulación de propuestas sobre el contenido concreto de los estatutos. Todas estas ideas, proyectadas, por lo común, sobre las sociedades de capital, han aspirado a conseguir una mayor adaptación del Derecho de Sociedades a las necesidades de la práctica económica, sobre todo desde la perspectiva de las pequeñas y medianas empresas. Y son abundantes los ejemplos que, en distintos ordenamientos jurídicos, constituyen reflejo de las tendencias u objetivos reseñados y que, por ello mismo, son susceptibles de incardinarse en la tendencia contemporánea hacia una mayor flexibilización del mencionado Derecho de Sociedades —véase Navarro Matamoros, Linda, “La libertad contractual y flexibilidad tipológica en el moderno derecho europeo de sociedades. La SAS francesa y su incidencia en el derecho español,”, Ed. Comares, Granada, 2010; y Cozian, Maurice y otros, Droit des sociétés, 18 éd., París, LexisNexis, 2005; entre otros—.

11. Que, como ha sido señalado por prestigiosos autores —véase Périn, Pierre-Louis, en “SAS: La société para actions simplifiée: Étdues-Formules, 3ª ed., Joly Editions, Paris, 2008—”…la SAS nació de una idea contundente: la simplificación del Derecho de Sociedades, como su propia denominación lo sugiere, al servicio de las necesidades de las empresas. Concebida inicialmente como una forma simplificada de sociedad anónima, la SAS ha alcanzado la categoría de tipo societario autónomo, aunque conserva un régimen jurídico parcialmente construido por remisión a aquel de su hermana mayor…”.

12. Que, por su parte, España —en el año 2003— se sumó a las tendencias de cambio al legislar —en materia de Sociedades de Responsabilidad Limitada— la “Sociedad Limitada Nueva Empresa”, con requisitos menos exigentes para la constitución, en relación con los ya existentes bajo la ley del 1995, destacándose como características principales de este tipo societario la posibilidad de optar por que la sociedad sea unipersonal, permitir un régimen simple de administración y gobierno, y habilitar la alternartiva de poder contar con un objeto social amplio y genérico.

13. Que, posteriormente, Italia continuó abriendo caminos con las Sociedades de Responsabilidad Limitada Simplificadas (SRLS) en el año 2012, las que avanzaron fuertemente en el régimen de simplificación societario —véanse Valpuesta Gastaminza, Eduardo, “La sociedad nueva empresa”, Ed. Bosch, Barcelona, 2003; García Mandaloniz, Marta, “La sociedad de responsabilidad limitada en el diván”, Marcial Pons, Madrid, 2005; y Martí Moya, Vanessa, “Simplificación del derecho societario italiano en un contexto de crisis: la societá a responsabilitá limitata y sus derivados”, en Embid Irujo, José Miguel, Navarro Matamoros, Linda y Oviedo Albán (dirs.), “La tipología de las sociedades mercantiles: entre tradición y reforma”, págs. 381 a 400.; y Abriani, Niccolo y Embid Irujo, José Miguel (Dirs.), “La società a responsabilità limitata in Italia e in Spagna. Due ordinamenti a confronto”, Giuffré Editore, 2008; entre otros—.

14. Que, de hecho, la Comisión Europea no podía permanecer al margen de este fenómeno y ha convertido la simplificación del Derecho de Sociedades en una de sus principales áreas de actuación, integrada, a su vez, dentro de su política general de mejora de la legislación comunitaria desde hace casi dos décadas, uno de cuyos principios básicos consiste en plantearse y calcular, antes de adoptar una medida legal, el costo económico que para el empresario supone cumplir con una nueva disposición del ordenamiento societario —véase la Comunicación de la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría COM(2007) 394 final, del 10 de julio de 2007, p. 2. Dicha comunicación de la Comisión vino precedida de un estudio del costo de las obligaciones que el Derecho de Sociedades impone a las empresas [Internal Market and Services Directorate General (DG Markt), Study on Administrative Costs of the EU Company Law Acquis, Final Report, July 2007, 106 páginas]—.

15. Que, en el ámbito latinoamericano, a partir del trabajo fecundo del profesor colombiano Francisco Reyes Villamizar —véase le evolución del mismo en Reyes Villamizar, Francisco H., “SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada”, Tercera edición, Legis, Bogotá, 2014— , y los antecedentes de la ley de ese país, el 20 de junio de 2017, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó una resolución respecto a la “Ley Modelo sobre la Sociedad por Acciones Simplificada” (Ley Modelo), aprobada por el Comité Jurídico Interamericano (CJI). Teniendo en cuenta la contribución que estas nuevas formas de organización corporativa pueden realizar al desarrollo económico, la Asamblea General resolvió tomar nota de esta Ley Modelo y solicitó al CJI y al Departamento de Derecho Internacional que la difundieran lo más ampliamente posible. La resolución invitó a los Estados Miembros de la OEA a que adoptaran, de conformidad con su legislación y normatividad interna, aquellos aspectos de la Ley Modelo que fueran de su interés, con la colaboración y apoyo del mencionado Departamento.

16. Que, la Ley Modelo —que es una regulación sugerida y no obligatoria— proporciona una estructura corporativa simplificada a suerte de guía y, al hacerlo, amplía los beneficios de la incorporación a muchas pequeñas y medianas empresas (MiPyMES) sin la complejidad y el costo que con frecuencia se requiere en la legislación interna que existe en los países de Latinoamérica, entendiendo que el beneficio de tales modelos de negocios simplificados para el desarrollo económico, está respaldado por práctica sólida consistente en la simplificación de la creación y registro de las personas jurídicas privadas estructuradas bajo el tipo SAS, pudiendo ello servir como primer paso útil para favorecer el proceso de registro de empresas, lo que a su vez fomenta la formalización y mejora la probabilidad de acceso al mercado de crédito por parte de los operadores privados que producen bienes y servicios.

17. Que, este modelo simplificado de sociedad por acciones (SAS) también puede beneficiar a las empresas de mayor envergadura que buscan expandirse a los mercados internacionales y facilitar la inversión extranjera para mejorar el crecimiento económico de los países.

18. Que, así ya son numerosos los países que se han sumado —con sus diferencias y características propias— a esta iniciativa, sancionando leyes de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) o similares, como es el caso de la pionera Colombia en el año 2008 —Ley Nº 1.258—; Chile en el 2013 —Ley Nº 20.659—; Méjico en el 2016 — Decreto del 14 de marzo de 2016 que modificó la Ley General de Sociedades Mercantiles —; Uruguay en el 2019 —Ley Nº 19.820—; Paraguay en el 2020 —Ley Nº 6.480, reglamentada por el Decreto Nº 3998/2020—; Perú en el 2018 —Decreto legislativo Nº 109/2018—; Ecuador en el 2020 — Ley de Compañías aprobada por la Asamblea Nacional del Ecuador—; Guatemala en el 2018 —Decreto Nº 20-2018—; República Dominicana en el 2011 —Ley Nº 31-11 reformada——; y algunas otras experiencias registradas en Hong Kong, Singapur, Emiratos Árabes Unidos, Nueva Zelanda. Canadá, Estados Unidos con las LLC, y otras iniciativas globales como las de Uncitral y el proyecto de adopción de este tipo societario como estructura común para la Alianza del Pacífico —véanse la exhaustiva investigación realizada por Ramírez, Alejandro H., “El auge de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)…”, cit.; Johnson, Pablo, “Ley de Sociedades y principales características”, Universidad APEC, Santo Domingo, República Dominicana, 2011; Jara Baader, Andrés, “Sociedades por acciones. Ley 20.190”, Revista Chilena de Derecho, Santiago, 2007, vol. 34, nro. 2.; Pérez Chávez, José, “Sociedades por acciones simplificadas: tratamiento jurídico y fiscal”, Tax Editores Unidos, 2017; Soto Figueroa, M., “Sociedades por acciones simplificada: estrategias empresariales”, Instituto Mexicano de Contadores Públicos. 2020; González Benjumea, Oscar Humberto, “La sociedad por acciones simplificadas SAS: innovaciones legislativas, doctrinales y su desarrollo jurisprudencial”, Ediciones Unaula, Colombia, 2020 y Pena Nossa, Lisandro, “De las sociedades comerciales: énfasis en sociedad por acciones simplificada”, Ecoe Ediciones, Bogotá, 2020; entre otros—.

19. Que, un desafío clave por resolver —en el régimen societario— a nivel mundial es —entonces— la simplificación del proceso de constitución de estructuras jurídicas para las empresas —en especial las pequeñas y medianas que conforman más del noventa y cinco por ciento (95%) de las sociedades constituidas— que involucra a distintas entidades del sector público que participan o tienen injerencia a lo largo del proceso, convirtiéndose en una barrera administrativa —y en ciertas jurisdicciones hasta judicial—.

20. Que, algunos elementos a considerar que contribuyen a una mayor eficiencia en el proceso de constitución y funcionamiento, están relacionados con potenciar modelos de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a través de mejoras en los sistemas de intermediación digital (SID) para brindar celeridad y seguridad a los trámites constitutivos y al desenvolvimiento posterior de la estructura consolidada con lo que se llega incluso a tender a lograr mediante la sanción de leyes específicas —en un futuro próximo— la utilización del control biométrico en lugar de la firma electrónica o digital del solicitante y socios, reducción del plazo de calificación ante la autoridad de control y ampliar el alcance sobre la firma digital incluyendo otros mecanismos novedosos existentes en la posmodernidad —véase Aragón Peñaloza, Gisella, “Camino hacia la OCDE: Avances y desafíos”, Escuela de Gestión Pública de la Universidad del Pacífico, Universidad del Pacífico, Lima, 2023—.

21. Que, de conformidad a estos principios, fue que el Congreso de la Nación sancionó —en nuestro país— en el año 2017 la Ley Nº 27.349 —”Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”—, en cuyo articulado se consagró un nuevo tipo societario, por fuera de los establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, denominado “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS). Como su propio nombre lo indica, el propósito de la norma fue brindar apoyo a las actividades productivas que pudieran generarse a través de lo que denominó “emprendedores” —los entrepreneurs, conocidos en el léxico de la economía, las finanzas y las ciencias de la administración— y tuvo por objeto principal —según lo indicaba la exposición de motivos— brindar un marco legal que favoreciera la creación de nuevas empresas y, particularmente, sirviera de apoyo para la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de “capital emprendedor” en la República Argentina —véase Barreira Delfino, Eduardo y Camerini, Marcelo B, “Financiación para emprendedores y Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.)”, Ad-Hoc, 2018; Carreira González, Guillermo; “Nuevos rumbos en el Derecho Societario. Las sociedades anónimas simplificadas y “Small Business Act” para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas”, AR/DOC/2968/2009; Duprat, Diego A. J.; “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, AR/DOC/1008/2017; Favier Dubois, Eduardo M; “La sociedad por acciones simplificada y el sistema societario Cuatro preguntas y el miedo a la libertad”, AR/DOC/1529/2017; Hadad, Lisandro A.; “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, AR/DOC/1387/2017; Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, AR/DOC/1012/2017; Roitman., Horacio y Vergara, Alejandro, Sociedades por Acciones Simplificadas, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2023, Vítolo, Daniel Roque, “El nuevo régimen del capital emprendedor y los emprendedores. Un verdadero desafío para su interpretación y reglamentación”, AR/DOC/990/2017; y Pérez Hualde, Fernando, La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la sociedad por acciones simplificada, LL, 2017-F-561; entre otros—.

22. Que, los autores del Proyecto hicieron hincapié —en su momento— en la necesidad que tenía la República Argentina de contar con un cuerpo normativo autónomo para las nuevas empresas, en particular, aquellas micro, pequeñas y medianas y, en especial, para los emprendedores, entendiendo que ello conformaba una demanda de antigua data, ante la insuficiencia de las formas o tipos regulados en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, frente a las nuevas expresiones de formas empresarias que requerían marcos normativos más dinámicos, menos rígidos y plazos de inscripción registral abreviados, adecuados al desenvolvimiento propio de la actividad empresarial que, por su naturaleza, es dinámica —véase Jequier Lehuedé, Eduardo, “Sociedades de capital. Nuevas tendencias del derecho chileno de sociedades”, Santiago de Chile, Universidad de Los Andes, 2012; Salgado Salgado, María Beatriz (2001), “La societé par actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de sociedades francés. En Revista de Derecho Mercantil (241),1515-1539; entre otros—.

23. Que, el artículo 35 de la Ley N° 27.349 establece que la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) se constituye por instrumento público o privado; en este último supuesto con la firma de los socios certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del Registro Público respectivo. Asimismo, la norma admite que la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se constituya por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. De optarse por dicha modalidad, el instrumento debe ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca por vía de la pertinente reglamentación.

24. Que, el artículo 38 de la citada Ley N° 27.349 dispone que la documentación correspondiente a la constitución de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) debe presentarse ante el Registro Público, quien tiene a su cargo la función de revisar el cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, y proceder a su inscripción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por dicho Registro Público.

25. Que, en este aspecto, la Ley Nº 27.349 ha tomado distancia de la modificación que la Ley Nº 26.994 incorporara al texto del art. 6° de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, cuando eliminó la disposición contenida en dicha norma por la cual el entonces juez de registro —hoy autoridad judicial o administrativa a cargo del Registro Público dependiendo de cada jurisdicción— debía verificar, con carácter previo a ordenar la inscripción el cumplimiento —por parte de la sociedad de los requisitos legales y fiscales, ejerciendo el control de legalidad— más allá de la resistencia de las autoridades de contralor de varias jurisdicciones provinciales y de la propia Inspección General de Justicia al cambio legislativo —véase Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2018—.

26. Que, a los efectos de hacer operativos los mecanismos previstos en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 27.349, dicha ley delega en los Registros Públicos la tarea de dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital, y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada, aplicando igual criterio se respecto a las reformas del instrumento constitutivo —véanse Verón, Alberto V., “Sociedades por Acciones simplificadas (SAS). Contenido del instrumento constitutivo”, Doctrina Societaria y Concursal, nº 357, Errepar, Buenos Aires, agosto de 2017; Grispo, Jorge D., “Reglamentación de las sociedades por acciones simplificadas”, LL, 2017-E-934; y Vítolo, Daniel Roque, “Aspectos de la reglamentación de la SAS por las autoridades de contralor”, LL, 2017-D-1264; entre otros—.

27. Que, en este sentido, la Inspección General de Justicia dictó la Resolución General IGJ N° 6/2017 como norma reglamentaria específica de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS), sin perjuicio de aplicar en los actos sujetos a su competencia, cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las normas que se regulan, en todo cuanto ello no sea incompatible con la Ley N° 27.349, el instrumento constitutivo y la Resolución General IGJ N° 6/2017 y en los casos no previstos expresamente, la Resolución General IGJ N° 7/2015 con sus modificaciones en tanto se concilien con las disposiciones de la Ley N° 27.349.

28. Que, el artículo 3º de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017 implementó, para todas las inscripciones que debieran efectuarse en el Registro Público, que los expedientes tramitaran a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobado por Decreto N° 561/2016 y sus modificatorias, debiendo las actuaciones pertinentes ser iniciadas a través de la plataforma Trámites a Distancia –TAD-, establecida por el Decreto N° 1063/2016 y por la Resolución N° 12/2016 de la entonces Secretaria de Modernización Administrativa, del anterior Ministerio de Modernización —artículo 4º— y abonar los aranceles indicados en el Anexo A1 de la referida Resolución General IGJ 6/2017 —artículo 5º—.

29. Que, las inscripciones aludidas en el considerando anterior se encuentran identificadas en el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 6/2017 y consistentes en: a) la constitución de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), su modificación, reglamento, transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, disolución, liquidación, cancelación registral, el cambio de sede y domicilio social; b) la designación y cese de miembros del órgano de administración y del consejo de vigilancia, en su caso; c) las variaciones de capital social, salvo el supuesto de aumento de capital social previsto en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley N° 27.349; d) las resoluciones judiciales, medidas cautelares y/o administrativas que recaigan sobre la SAS, sus actos y administradores; e) la apertura y cancelación de sucursal de la SAS inscripta en otra jurisdicción; y f) demás actos concernientes a la operatoria de las SAS que requieran inscripción.

30. Que, en el aspecto instrumental y a los efectos de proceder a la registración de los actos sujetos a inscripción de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), el artículo 7º de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017 reglamentó la modalidad y requisitos documentales de tales actos, separando los recaudos previstos para el instrumento constitutivo de la sociedad y los recaudos previstos para actos posteriores a la constitución.

31. Que, de acuerdo al inciso a) del artículo 7º de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la Inspección General de Justicia admite la inscripción del instrumento constitutivo de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) bajo tres opciones: 1) Escritura pública, cuyo primer testimonio debe ser digitalizado y firmado digitalmente por el profesional a través del sistema firmador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires; 2) Instrumento privado con las firmas de sus otorgantes certificadas por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario Judicial autorizado o funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, quienes deben digitalizar el instrumento y firmarlo digitalmente. En todos los supuestos antes mencionados, la certificación de firma implica acreditación de identidad y del carácter invocado, en su caso. Asimismo, en los casos en los que se utilice el instrumento constitutivo modelo incluido como Anexo A2 de dicha resolución general, quien realice la certificación mencionada debe dejar constancia que los datos consignados en el instrumento a inscribir son idénticos a los volcados en el formulario de carga de datos pertinente; y 3) Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes, habiéndose en este último supuesto autorizado transitoriamente el otorgamiento del instrumento constitutivo con firma digital o electrónica —conforme Resolución General IGJ N° 8/2017— y con posterioridad restituido al régimen originario de otorgamiento exclusivamente por firma digital —conforme Resolución General IGJ N° 17/2020—.

32. Que, a su vez, el artículo 32 de la Resolución General IGJ N° 6/2017 reglamentó el supuesto de constitución de Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) mediante la adopción de un estatuto modelo y publicación de edicto modelo, instituidos ambos como Anexos A2 y A3 de la mencionada Resolución General IGJ N° 6/2017. En función de esa normativa, la sociedad que iniciare su trámite registral con dichos modelos y con el capital mínimo de dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil, se inscribiría de manera automática cuando: (i) todos sus otorgantes fueren personas humanas que actúen por derecho propio; y/o (ii) cuando alguno de los socios otorgantes fuera una persona jurídica no comprendida en alguno de los incisos del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en la medida que la certificación de la firma de su representante se realizase conforme con lo establecido en el artículo 7º, inciso a, subinciso 2° de la Resolución General IGJ N° 6/2017. De optarse por el subinciso 3° del mencionado artículo e inciso, la inscripción también sería automática cuando el representante legal de la persona jurídica fuese su administrador de relaciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

33. Que, en los casos en que se requiriera documentación adicional y en los no previstos en el inciso 1° del artículo 32 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la inscripción del mismo se realizaría dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación correspondiente.

34. Que, por disposición del artículo 8º de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la registración del instrumento constitutivo se formaliza exclusivamente de manera electrónica en el “Registro Digital de Sociedades por Acciones Simplificadas”, asentándose su fecha y número de orden; el tipo, fecha y en su caso número de instrumento; el acto objeto de inscripción y el sujeto; y el número de expediente y el C.U.I.T. A los fines de cumplir con la disposición del segundo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.349, una vez efectuada la inscripción, se notifica la constancia de inscripción a la casilla TAD del solicitante en formato electrónico con firma de la Inspección General de Justicia —artículo 10 de la Resolución General IGJ N° 6/2017—.

35. Que, el sistema regulado por la Ley N° 27.349, fue puesto en funcionamiento por la normativa reglamentaria descripta en los considerandos precedentes, y respondía a los propósitos del legislador, de permitir y habilitar la constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de modo ágil, ahorrando costos y demoras en los trámites registrales.

36. Que, el tipo social creado despertó, por lo tanto, el interés de la comunidad económica y favoreció su proliferación gracias a las ventajas y facilidades de su instrumentación, lo que se tradujo en la inscripción de más de diez mil (10.000) entidades ante la Inspección General de Justicia bajo el nuevo formato durante los tres (3) primeros años tras la sanción de la Ley N° 27.349 y la implementación reglamentaria y tecnológica de los sistemas de constitución e inscripción digital de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —sin perjuicio de reconocer los inconvenientes operativos que se registraron al respecto a modo de incidencias informáticas de diversa naturaleza—.

37. Que, a partir del año 2020, la autoridad a cargo de la Inspección General de Justicia tomó la decisión de combatir e indirectamente desalentar la constitución y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), por diferentes vías: i) el dictado de sucesivas resoluciones generales orientadas a dificultar todos los aspectos concernientes a la inscripción de sociedades constituidas bajo dicho tipo social; ii) el dictado de numerosas resoluciones particulares, que equipararon en los hechos las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a las sociedades anónimas encuadradas en el artículo 299 de la Ley N° 19550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin respaldo normativo alguno que avalara ese criterio por parte del organismo; iii) el abandono de los sistemas para implementar la constitución digital de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), lo que redundó en el deterioro y mal funcionamiento de la tecnología necesaria para que dicho sistema se encuentre —en la actualidad— operativo y al servicio de los usuarios; postura en franca oposición al mandato expreso de la Ley N° 27.349.

38. Que, producto de la política seguida por el organismo durante esa etapa, la creación de Sociedades por Acciones Simplificada (SAS) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; y en particular bajo la modalidad de constitución instantánea con estatuto modelo y firma digital —señalando esto a mero título ejemplificativo— menguó significativamente en su uso y eficacia, a punto tal que: (i) en el año 2021, el sistema GDE caratuló apenas setenta y tres (73) expedientes, de los cuales sólo quince (15) concluyeron con la registración de la sociedad; (ii) en el año 2022, el sistema GDE caratuló treinta y seis (36) expedientes, de los cuales sólo diez (10) concluyeron con la registración de la sociedad y (iii) en el año 2023, el sistema GDE caratuló sesenta y un (61) expedientes, de los cuales sólo ocho (8) concluyeron con la registración de la sociedad. Igual declive se verificó en las restantes modalidades; pero el muestreo de datos resulta elocuente para observar el impacto negativo que los obstáculos de la extensa normativa dictada por esta Inspección General de Justicia y el deterioro en el funcionamiento de las herramientas tecnológicas implementadas por la Resolución General IGJ N° 6/2017, tuvieron en la constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, escenario que continúa en la actualidad.

39. Que, del relevamiento que el organismo ha efectuado respecto de la situación actual del trámite previsto para la registración de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y del informe producido por la Subsecretaría de Innovación Administrativa, dependiente de la Secretaría de Innovación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, puede concluirse la existencia de inconvenientes tecnológicos reflejados en el entorno de “testing”; problemas en lo referente a la subsanación con firma digital no automática, imposibilidad de poder escoger el plazo de duración de la sociedad en el estatuto modelo; falta de flexibilidad para la actualización del capital mínimo, que es un dato variable; bloqueos de expedientes; fallas en las publicaciones en el Boletín Oficial y en el régimen de pago; inconsistencias con registros de AFIP; e inconvenientes en la rúbrica de los libros digitales.

40. Que, más allá de los enormes y valorables esfuerzos que han realizado —y realizan— los equipos técnicos pertenecientes a la Subsecretaría de Innovación Administrativa y a la Inspección General de Justicia, el estado del equipamiento, las plataformas y los servicios que dejó el gobierno saliente, no permiten hoy que los trámites de constitución e inscripción en el Registro Público de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) puedan realizarse de un modo ágil y seguro sin tener que enfrentar incidencias informáticas que traban su prosecución y finalización en tiempo oportuno —y eventualmente hasta la frustración de la inscripción correspondiente—.

41. Que, como ha sido destacado en la reciente Resolución General IGJ N° 10/2024, esta Inspección General de Justicia —desde la asunción de nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023— se encuentra abocada al análisis integral del Marco Normativo del organismo con el objeto de sancionar —próximamente— una nueva resolución general que, reemplazando la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y sus modificatorias, contemple de un modo moderno, armónico e integral, la generación de condiciones, procedimientos y herramientas que permitan a los ciudadanos: a) ejercer toda actividad de producción de bienes y servicios, desarrollar industria lícita y realizar actividades comerciales al amparo del artículo 14 de la Constitución Nacional, facilitando el intercambio comercial de las sociedades mediante una publicidad registral adecuada y una pertinente fiscalización de aquellas sociedades y otras entidades sujetas a contralor de su funcionamiento; b) fomentar la asociatividad de las personas humanas para propiciar fines de bien común, sea mediante asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades sin fines de lucro; c) diseñar y reglamentar procedimientos que tiendan a simplificar los trámites a efectuarse en el organismo, utilizando herramientas digitales e informáticas; d) cumplir adecuadamente el control de legalidad en el registro de sociedades, contratos asociativos, fideicomisos y entidades civiles; e) fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que las entidades deben cumplir por ante la Inspección General de Justicia; y f) garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de identificación del beneficiario final de personas y estructuras jurídicas privadas, prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y acceso a la información registral; entre otros propósitos.

42. Que, la tarea mencionada en el considerando anterior —en razón de su magnitud y complejidad, que requiere de una ingeniería jurídica compleja y extensa — insumirá un tiempo prudencial, motivo por el cual se considera necesario y oportuno dictar la presente resolución general con el propósito de solucionar, aunque sea parcial y transitoriamente, las profusas dificultades que se han suscitado alrededor de la creación y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS); y poder reactivar de un modo inmediato el proceso de generación de estas sociedades; ello hasta tanto sea puesto en vigencia un nuevo “Marco Normativo” y se reviertan —de un modo seguro y confiable— los impedimentos tecnológicos que pesan sobre el sistema de inscripción de constitución y reformas de dichas sociedades, puesto en marcha —en su momento— por la Resolución General IGJ N° 6/2017.

43. Que, a tal efecto, se dispondrán la instrumentación de sociedades por acciones simplificadas mediante los mecanismos regulados en el inciso a del artículo 7 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, consistentes en: a) la constitución por escritura pública digitalizada y con firma digital del escribano bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; b) la constitución por escritura pública digitalizada y con firma digital del escribano interviniente bajo estatuto no modelo; c) la constitución por instrumento privado con la firma de todos otorgantes certificada notarialmente, digitalizado y firmando digitalmente por el escribano interviniente, bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; d) la constitución por instrumento privado con la firma de todos otorgantes certificada notarialmente, digitalizado y firmando digitalmente por el escribano interviniente, bajo el estatuto no modelo; e) la constitución vía TAD con firma digital de todos los constituyentes bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; d) la constitución vía TAD con firma digital de todos los constituyentes bajo estatuto no modelo.

44. Que, en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 35 de la Ley 27.349, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá a disposición a partir del día 16 de mayo de 2024 el sistema de homologación de firma “por autoridad competente del registro público”, el que permitirá la constitución de sociedades por acciones simplificadas, bajo estatutos modelo o de libre redacción por parte de los constituyentes, en el organismo por parte de Inspectores asignados a una mesa especial y asumiendo la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la tarea de digitalizar el instrumento e incorporarlo al expediente, con el fin de facilitar el trámites a los administrados.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 y 27.349.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.— DISPÓNESE transitoriamente que la inscripción de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se realizará únicamente mediante documentación auténtica bajo las modalidades previstas en el inciso a) del artículo 7º del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017.

ARTÍCULO 2°.— En el supuesto regulado en el subinciso 2° del inciso a) del artículo 7º del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017, la firma del instrumento privado por cada otorgante podrá certificarse por escribano público o por funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, a cuyo fin el organismo habilitará un sistema de homologación de firmas para el o los socios otorgantes del instrumento constitutivo y las autoridades designadas, previa obtención de turno en el sitio web del organismo a los efectos de que todos los firmantes concurran a la Mesa de Entradas de esta Inspección General de Justicia. El mecanismo de homologación de firma por un funcionario de la Inspección General de Justicia estará disponible para los interesados a partir del día 16 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 3°.— DISPÓNESE la suspensión transitoria de la vigencia y aplicación del mecanismo de constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas por adopción de estatuto y edicto modelos, previsto en el artículo 32 inciso 1° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017, hasta tanto se introduzcan los ajustes necesarios para la nueva implementación del sistema de inscripción automático establecido en dicha normativa.

ARTÍCULO 4°.— APRUÉBESE el Estatuto modelo instituido como ANEXO A1 (IF-2024-36180827-APN-IGJ#MJ) de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.— APRUÉBESE el Edicto modelo de constitución instituido como ANEXO A2 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.— Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/04/2024 N° 20123/24 v. 11/04/2024

Fecha de publicación 11/04/2024