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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 212/2024

RESOL-2024-212-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2024

Visto el expediente EX-2024-30100578- -APN-DGD#MTR, la ley 14.455, la ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o 1976), la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las leyes 20.615, 23.551, 25.031, 25.877, los decretos 976 del 31 de julio de 2001, 1377 del 1° de noviembre de 2001, 652 del 19 de abril de 2002, 678 del 30 de mayo de 2006, 449 del 18 de marzo de 2008, 850 del 23 de octubre de 2017, 1122 del 29 de diciembre de 2017, 70 del 20 de diciembre de 2023, 195 del 25 de febrero del 2024 y 215 del 1° de marzo de 2024, las resoluciones 308 del 4 de septiembre de 2001 del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda, 33 del 17 de mayo de 2002 del Ministerio de Economía, 278 del 12 de diciembre 2003 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, 574 del 2 de julio de 2018 (RESOL-2018-574-APN-MTR), 1085 del 10 de diciembre de 2018 (RESOL-2018-1085-APN-MTR) y 1113 del 19 de diciembre de 2018 (RESOL-2018-1113-APN-MTR) todas ellas del ex Ministerio de Transporte, 14 del 23 de enero de 2020 (RESOL-2020-14-APN-MTR) y 15 del 24 de enero de 2020 (RESOL-2020-15-APN-MTR) ambas del ex Ministerio de Transporte y 615 del 16 de noviembre de 2023 del entonces Ministerio de Transporte (RESOL-2023-615-APN-MTR), las resoluciones conjuntas 18 del ex Ministerio de la Producción y 84 del ex Ministerio de Economía del 13 de junio de 2002 y 1 del 16 de marzo de 2022 del entonces Ministerio de Transporte y el ex Ministerio de Obras Públicas (RESFC-2022-1-APN-MOP), las resoluciones 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, 23 del 23 de julio de 2003 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, 337 del 21 de mayo de 2004 y 292 del 4 de mayo de 2005 ambas de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; 653 del 1° de noviembre de 2012 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio del Interior y Transporte, 66 del 8 de mayo de 2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte (RESOL-2019-66-APN-SECGT#MTR), y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 12 del decreto 976 del 31 de julio de 2001, se estableció que el Estado Nacional celebraría un contrato de fideicomiso, actuando éste como fiduciante y el Banco de la Nación Argentina como fiduciario.

Que el modelo de contrato del fideicomiso mencionado fue aprobado por la resolución 308 del 4 de septiembre de 2001 del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

Que el mencionado contrato de fideicomiso fue modificado por las resoluciones 33 del 17 de mayo de 2002 del Ministerio de Economía, 278 del 12 de diciembre 2003 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y su texto ordenado fue aprobado por la resolución 574 del 2 de julio de 2018 del ex Ministerio de Transporte, luego modificado por las resoluciones 1085 del 10 de diciembre de 2018, 1113 del 19 de diciembre de 2018, 14 del 23 de enero de 2020 y 15 del 24 de enero de 2020, todas ellas del ex Ministerio de Transporte y la resolución conjunta 1 del 16 de marzo de 2022 del entonces Ministerio de Transporte y el ex Ministerio de Obras Públicas.

Que mediante el decreto 652 del 19 de abril de 2002 se estableció el Régimen de Compensaciones Tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, denominado Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU).

Que a través de los artículos 1° y 6° del decreto 678 del 30 de mayo de 2006 se estableció el Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC) al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que prestan servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la ley 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte, dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que fueron modificadas en último término por la resolución 66 del 8 de mayo de 2019 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte.

Que el decreto 1122 del 29 de diciembre de 2017, tuvo por consolidados los objetivos tenidos oportunamente en consideración para el dictado del decreto 678/2006, modificando a través de su artículo 1° el artículo 4° del decreto 449 del 18 de marzo de 2008, a los fines de dar estabilidad a la distribución de los recursos del fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del decreto 976/2001 y asegurar el correcto financiamiento del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), facultando al entonces Ministro de Transporte a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso, con el objeto de afrontar de manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU).

Que con relación a las compensaciones tarifarias antes mencionadas, por el inciso d del artículo 8° de la resolución conjunta 18 del ex Ministerio de la Producción y 84 del ex Ministerio de Economía del 13 de junio de 2002, se establece que para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos conforme al régimen provisorio de distribución y al procedimiento establecido en la misma resolución, cada beneficiario deberá observar, entre otros, la condición de “Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo Nº 460/73 y Actas Complementarias, perteneciente a la actividad laboral del sector del autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano, especialmente con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social de conductores de transporte colectivo de pasajeros, y retenciones de cuota sindical, correspondientes a cada mes, devengados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.”.

Que posteriormente, a través del artículo 2° de la resolución 337 del 21 de mayo de 2004 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se estableció que “Para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), a partir de la publicación de la presente resolución cada beneficiario deberá observar los requisitos establecidos en el Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA (…)”, así como también en su inciso b se estipuló como condición que se debe “Cumplir, en todas sus disposiciones aplicables, con lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 460/73 y sus actas complementarias o el que se encuentre vigente en las distintas jurisdicciones en las que aquel no fuera de aplicación.”, asimismo se incorpora como requisito en el inciso i que aquellas empresas alcanzadas por el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), deberán “(...) cumplir con las obligaciones de pago de las cuotas asociativas y demás contribuciones previstas estatutariamente de la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—”, mientras que su similar j añade el “Destinar en tiempo y forma, como contribución extraordinaria a la Obra Social de la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), el monto que al efecto se establezca en los respectivos acuerdos paritarios suscriptos entre la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), el MINISTERIO DE TRANSPORTE y las entidades representativas de las empresas del sector, respecto de los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73.”

Que la resolución 23 del 23 de julio de 2003 de la Secretaría de Transporte dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios estableció los requisitos necesarios que deben cumplir las empresas para el acceso y mantenimiento del beneficio del precio diferencial del gasoil.

Que a través del inciso c del artículo 3° de la resolución 23/2003 de la Secretaría de Transporte, se estipuló que para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gasoil las empresas beneficiarias deben observar como condición, entre otras, “Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo Nº 460/73 y Actas Complementarias, perteneciente a la actividad laboral del sector del autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano, especialmente con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social de conductores de transporte automotor de pasajeros y retenciones de cuota sindical, correspondientes a cada mes, devengados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.”.

Que por el artículo 4° de la resolución 292 del 4 de mayo de 2005 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, se fijó el procedimiento para el tratamiento de la información suministrada por los organismos sindicales y las cámaras de segundo y tercer grado que agrupan a las empresas del sector de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, para la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de las compensaciones tarifarias por parte de las empresas beneficiarias en materia de requisitos laborales.

Que la ley 23.551 a través del artículo 38 establece que “(...) Los empleadores estarán obligados a actuar como “agente de retención” de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. // Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención. // El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho. (...).

Que mediante el decreto de necesidad y urgencia 70 del 20 de diciembre de 2023, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 y se aprobaron las BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA.

Que del citado decreto se desprende que “la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico.”.

Que asimismo se menciona en sus considerandos que “la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida, afectando su normal desarrollo en procura del bien común.”; así como también que “es imprescindible adoptar medidas que permitan superar la situación de emergencia creada por las excepcionales condiciones económicas y sociales que la Nación padece, especialmente, como consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas.”.

Que igualmente se destaca que “la situación exige la adopción de medidas urgentes, que no admiten dilación alguna, con el objetivo de romper ese círculo vicioso de empobrecimiento generalizado y crisis recurrentes.”.

Que además se explicita que “resulta imperiosa la eliminación de numerosas regulaciones que ahogan a las fuerzas productivas de la república.”, y en igual sentido que “con el fin de … conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho más grave de la situación social y económica, se debe reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales…”.

Que, por los motivos antes expuestos, se continúa expresando en los considerandos del mismo decreto de necesidad y urgencia 70/2023, que “el gobierno nacional ha decidido implementar un plan de desregulación de amplísimo alcance.”.

Que de esta forma a través del artículo 73 perteneciente al “Título IV – TRABAJO” del decreto 70/2023, se sustituye el inciso c del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: “inciso c).- pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo.”.

Que, en igual sentido, por conducto del artículo 97 del mismo decreto 70/2023, perteneciente al “Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877)”, se sustituyó el artículo 24 de la ley 25.877, determinándose entre otras cuestiones, que se consideran actividades de importancia trascendental, entre otras el transporte terrestre de personas (inciso b).

Que el Estado Nacional viene realizando sostenidos esfuerzos a fin de asegurar el normal acceso de la población a los servicios públicos, preservando su naturaleza de prestación obligatoria para la satisfacción de necesidades colectivas primordiales, posibilitando de esta manera que el servicio público comprometido sea prestado en condiciones de regularidad, continuidad, obligatoriedad, generalidad y uniformidad.

Que el establecimiento de las compensaciones tarifarias por incrementos de costos de las empresas de transporte público de pasajeros, ha tenido como objetivo sostener de manera efectiva las necesidades del transporte terrestre y posibilitar de esta manera que el servicio público comprometido sea prestado en las condiciones antes mencionadas.

Que en consonancia con los objetivos y previsiones del decreto 70/2023, corresponde adecuar y/o suprimir los requisitos necesarios para acceder y mantener el derecho a los beneficios que se liquidan y asignan, por parte del Estado Nacional a las empresas de transporte público por automotor de pasajeros, establecidos en el inciso d del artículo 8° de la resolución conjunta 18/2002 del ex Ministerio de la Producción y 84/2002 del ex Ministerio de Economía, en el inciso c del artículo 3° de la resolución 23/2003, en los incisos b, i y j del artículo 2° de la resolución 337/2004 y el procedimiento para el tratamiento de la información suministrada por los organismos sindicales y las cámaras de segundo y tercer grado que agrupan a las empresas del sector de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano para la verificación del cumplimiento de las condiciones en materia de requisitos laborales, determinado en el artículo 4° de la resolución 292 del 4 de mayo de 2005, todas ellas de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que en igual sentido, resulta necesario en esta instancia que a los prestadores de los servicios públicos de transporte de pasajeros urbanos, suburbanos e interurbanos asimilables a los mismos, que procedan a suspender o interrumpir la prestación de los servicios a su cargo dado su carácter de importancia trascendental de los mismos, se les proceda a deducir la percepción de las compensaciones tarifarias y la asignación del cupo de gasoil a precio diferencial, en función a la cantidad de días en que se hubiere procedido a efectuar la suspensión antes referida.

Que por otra parte, el artículo 1° de la resolución 653 del 1° de noviembre de 2012 de la Secretaría de Transporte, dependiente del entonces Ministerio del Interior y Transporte, estableció el procedimiento para el tratamiento de la información provista por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, procedente del Sistema Previsional Argentino, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso h del artículo 2º de la resolución 337/2004, y el inciso e del artículo 3° de la resolución 23/2003, ambas de la Secretaría de Transporte, determinando que aquellas prestatarias que hayan procedido a la presentación de la declaración jurada “Formulario AFIP F931”, considerando cumplido los mismos cuando no posean una deuda total por capital más intereses que sea superior a los montos establecidos en el artículo 2° de la misma resolución 653/2012 de la Secretaría de Transporte.

Que teniendo en consideración el tiempo transcurrido, desde la última actualización relativa a los montos a tener en cuenta a los fines de considerar que se ha dado cumplimiento con las condiciones de acceso y mantenimiento mencionadas precedentemente, corresponde en esta instancia proceder a la actualización de éstos.

Que por el artículo 1° del decreto 850 del 23 de octubre de 2017, se procedió a sustituir el artículo 2º del decreto 1377 del 1° de noviembre de 2001, determinándose que el entonces Ministerio de Transporte será la autoridad de aplicación del Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT), y tendrá a su cargo la formulación de políticas, criterios y procedimientos para la determinación de necesidades de inversión, tanto en obras como en operación y/o mantenimiento, la percepción de las tasas viales y la regulación de dicho sistema, así como también se lo faculta a dictar toda la normativa concordante, complementaria y/o aclaratoria a los efectos de reglamentar el mencionado Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT).

Que por su parte, a través de la resolución 615 del 16 de noviembre de 2023 del entonces Ministerio de Transporte en su artículo 4°, se aprobó, entre otras cuestiones, el procedimiento de cálculo de distribución de las compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la ley 25.031, conforme lo establecido en el anexo A (IF-2023-135459925-APN-DST#MTR) que forma parte integrante de dicha medida y para el caso de las líneas cuyos servicios se presten en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 656/94, que fueron modificadas en último término por la resolución 66 del 8 de mayo de 2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte del ex Ministerio de Transporte, conforme lo establecido en el Anexo B (IF-2023-135455593-APN-DST#MTR), en ambos casos a partir de las liquidaciones correspondientes al mes de diciembre de 2023 y periodos mensuales subsiguientes.

Que por el artículo 1° del decreto 215 del 1° de marzo de 2024 se designa al Ministerio de Economía como fiduciante en representación del Estado Nacional, en todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado Nacional, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.

Que por el artículo 5° del mismo decreto se estipula que los organismos y reparticiones con responsabilidad primaria en las materias involucradas en cada uno de los fondos fiduciarios objeto de la presente medida deben prestar colaboración y asistencia al Ministerio de Economía, a los fines del mejor cumplimiento de las disposiciones y fines del mentado decreto.

Que asimismo por el artículo 6° del decreto 215/2024 se establece que el Ministerio de Economía es la autoridad de aplicación del decreto y dictará las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para su ejecución.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. 1992), con las modificaciones introducidas en último término por el decreto 195 del 23 de febrero de 2024, resulta competente para el dictado de la presente medida el Ministro de Economía, dado que, entre otros objetivos, se encuentra facultado para “1. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL. … 31. Entender en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia, en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de servicios públicos, así como en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos acogidas a los regímenes federales. … 95. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades relativas al transporte. … 98. Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas privatizadas o dadas en concesión en materia de transporte, así como también hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes … 100. Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte … terrestre, así como en su regulación y coordinación. … 102. Entender en la supervisión, regulación, coordinación, fomento y desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte. … 107. Entender en la coordinación de las tareas de las reparticiones, empresas nacionales o privadas que operan en todos los sistemas y modos de transporte, así como en el otorgamiento de las habilitaciones que correspondan y en su fiscalización o administración. … 120. Ejercer el control tutelar respecto de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.”.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía a través de la Nota NO-2024-31298026-APN-SSTA#MINF, propició la “adecuación de la normativa vigente, relativa a los beneficios asignados, por parte del Estado Nacional a las empresas de transporte público por automotor de pasajeros establecidos en el inciso d) del artículo 8° de la resolución conjunta 18/2002 del ex Ministerio de la Producción y N° 84/2002 del ex Ministerio de Economía, en el inciso c) del artículo 3° de la resolución 23/2003, los incisos i) y j) del artículo 2° de la Resolución N° 337 del 21 de mayo de 2004 y el Artículo 4° de la Resolución N° 292 del 4 de mayo de 2005, todas ellas de la entonces Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; diversas cuestiones vinculadas a las compensaciones tarifarias en el marco del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU); así como la asignación de cupo de gasoil a precio diferencial”, en el marco de la implementación del plan de desregulación establecido a través del decreto 70/2023.

Que la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte han tomado la intervención que les compete.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del decreto 1377 del 1° de noviembre de 2001, con las modificaciones del artículo 1° del decreto 850 del 23 de octubre de 2017, el decreto 652 del 19 de abril de 2002, el decreto 1122 del 29 de diciembre de 2017, el artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. 1992), con las modificaciones introducidas en último término por el decreto 195 del 23 de febrero de 2024 y por el decreto 215 del 1° de marzo de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c del artículo 3° de la resolución 23 del 23 de julio de 2003 de la Secretaría de Transporte dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios:

“c) Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados de los Convenios Colectivos de Trabajo pertenecientes a la actividad laboral del sector del autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano, con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social de conductores de transporte automotor de pasajeros, correspondientes a cada mes, devengados a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso d del artículo 8° de la resolución conjunta 18 del ex Ministerio de la Producción y 84 del ex Ministerio de Economía del 13 de junio de 2002:

“d) Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados de los Convenios Colectivos de Trabajo pertenecientes a la actividad laboral del sector del autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano, con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social de conductores de transporte colectivo de pasajeros, correspondientes a cada mes, devengados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los incisos b, i y j del artículo 2° de la resolución 337 del 21 de mayo de 2004 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la resolución 292 del 4 de mayo de 2005 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información suministrada por los organismos sindicales y las cámaras de segundo y tercer grado que agrupan a las empresas del sector de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano para la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias por parte de las empresas beneficiarias en materia de requisitos laborales, que se describe a continuación:

a. Las partes que deban denunciar, ante la Secretaría de Transporte, el incumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias en materia de legislación laboral previstas en el inciso d del artículo 8° de la resolución conjunta 18 del ex Ministerio de la Producción y 84 del ex Ministerio de Economía del 13 de junio de 2002, como así también en la resolución 23 del 23 de julio de 2003, ambas de la Secretaría de Transporte, y sus modificatorias, deberán remitir las mismas, antes del día diez (10) de cada mes.

b. Todas las observaciones recibidas se enviarán, antes del día veinte (20) de cada mes, a la jurisdicción correspondiente y/o en su caso a las empresas involucradas, a fin de que cada una de ellas, en el término de veinte (20) días, produzca los descargos pertinentes. Si se recibieran denuncias referidas al incumplimiento de las retenciones de cuota sindical, previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo pertenecientes a la actividad, dicha situación será informada al Ministerio de Capital Humano, sin importar pérdida de las compensaciones para la empresa denunciada.

c. De no proporcionar las jurisdicciones y/o empresas beneficiarias los descargos a que alude el literal anterior, se procederá sin más a la pérdida del beneficio por parte de las empresas involucradas para el próximo período mensual a liquidar. Estos descargos podrán ser suplidos por un nuevo informe de la entidad denunciante que comunique la regularización de la situación.

d. De producirse el descargo dentro de los plazos establecidos en el literal b, se girará todo lo actuado al Ministerio de Capital Humano para su resolución.

e. Una vez que se expida el Ministerio de Capital Humano y, en el caso de corresponder, se aplicará la penalidad pertinente.

Todos los plazos del presente artículo deberán computarse como días corridos.”.

ARTÍCULO 5°.- Establécese el procedimiento para aquellos casos en que se produzca la suspensión o interrupción de los servicios de transporte por automotor de pasajeros urbanos, suburbanos e interurbanos asimilables a éstos, contemplados en el artículo 2° de la ley 25.031 y en la resolución 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de incumplimientos de los compromisos previamente acordados por parte de las empresas de transporte en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo pertenecientes a la actividad.

Se deducirá a partir del primer pago o asignación a efectuarse en forma posterior a que se produzca la novedad, por cada día de suspensión o interrupción de los servicios, el equivalente a un treintavos (1/30) de los montos de las compensaciones que corresponda percibir a cada destinataria, en virtud del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), respecto al componente por oferta, conforme las metodologías de distribución de las compensaciones tarifarias establecidas en los anexos A y B de la resolución 615 del 16 de noviembre de 2023 del entonces Ministerio de Transporte, o la que en el futuro las reemplacen y del cupo correspondiente al Régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Se considerará que existe suspensión o interrupción cuando los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbanos e interurbanos asimilables a los mismos, sean prestados por debajo de la frecuencia mínima establecida en sus respectivos permisos de operación, de acuerdo con lo verificado e informado a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios, en relación a los servicios de jurisdicción nacional, por parte de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Economía, y por la máxima autoridad en materia de transporte de la Provincia de Buenos Aires para aquellos servicios que se brinden en el ejido territorial de la citada provincia. La causal antes descripta, deberá ser imputable a la transportista y no deberá mediar caso fortuito o fuerza mayor. En caso de que la empresa alegase la ocurrencia de alguno de estos supuestos de excepción, deberá acreditar plenamente dichos sucesos y la prueba se ponderará con criterio restrictivo.

En aquellos casos en que la prestación de un servicio se realice por debajo de la frecuencia mínima, con causa distinta al supuesto descripto en el párrafo precedente, la Secretaría de Transporte, procederá a informar dicha situación de irregularidad a la empresa transportista, a los fines de que efectúe el descargo correspondiente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

En caso de no presentarse el descargo aludido, o que, a criterio de la Secretaría de Transporte, no se encuentre justificada la reducción de las frecuencias mínimas autorizadas mediante el permiso de explotación, podrá aplicarse un descuento en el monto correspondiente a las compensaciones tarifarias en el marco del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y en la asignación del cupo de gasoil, ajustado a la real prestación de los servicios.

A efectos de implementar el presente artículo, se faculta a la Secretaría de Transporte, dependiente de este Ministerio, a modificar la proporción diaria a detraer de los montos de compensaciones tarifarias y de asignación de cupo de gasoil que corresponda descontar, en aquellos casos en que las circunstancias así lo ameriten. Las acreencias que se detraigan en virtud del presente artículo, serán consideradas ahorro del sistema, por lo cual no serán redistribuidas entre el resto de los prestadores.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Economía, a instrumentar los mecanismos y acciones pertinentes que permitan verificar la suspensión o interrupción de los servicios y a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios a realizar el cálculo con los ajustes pertinentes, a los fines de hacer efectivo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 2° de la resolución 653 de fecha 1° de noviembre de 2012 de la ex Secretaría de Transporte, dependiente del entonces Ministerio del Interior y Transporte, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, y de acuerdo a la información suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, se deberá tener como registrada la presentación de la declaración jurada correspondiente al Formulario AFIP F931. Para aquellas prestatarias alcanzadas por el Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y/o el Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, que han procedido a la presentación de dicha declaración jurada, se considerará a los fines del cumplimiento del requisito, que no tenga una deuda total por capital más intereses, superior al siguiente monto:

a. Para las personas humanas: una suma equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del Salario, Mínimo, Vital y Móvil para trabajadores de jornada completa tomando como base para su aplicación el monto correspondiente al segundo mes anterior del mes a liquidar.

b. Para las personas jurídicas: una suma equivalente al doscientos cincuenta por ciento (250 %) del Salario, Mínimo, Vital y Móvil para trabajadores de jornada completa tomando como base para su aplicación el monto correspondiente al segundo mes anterior del mes a liquidar.”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Ministerio de Capital Humano, a la Secretaría de Transporte, a la Subsecretaría de Transporte Automotor, a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, a la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Infraestructura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 24/04/2024 N° 23458/24 v. 24/04/2024

Fecha de publicación 24/04/2024