MINISTERIO DE JUSTICIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
* Integrada por los siguientes jueces y juezas: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto; Nancy Hernández López; Patricia Pérez Goldberg y Rodrigo Mudrovitsch. La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
CASO ÁLVAREZ VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 24 DE MARZO DE 2023
(Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 24 de marzo de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte” o “Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “Estado” o “Argentina”) por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez, en el marco de un proceso penal (causa No. 1048) seguido en su contra ante el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal (en adelante “TOM”).
La Corte determinó que, durante el trámite del referido proceso judicial, fueron vulnerados, en perjuicio del señor Álvarez, los derechos a designar un abogado defensor de su elección, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a la presunción de inocencia. Asimismo, la Corte concluyó que, durante la fase de impugnaciones promovidas contra el fallo dictado por el TOM, fueron vulnerados los derechos a la defensa técnica eficaz, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y a la protección judicial, también en perjuicio del señor Álvarez.
En consecuencia, la Corte declaró que Argentina es responsable por la violación de los artículos 8.1, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. De igual forma, se declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
I. Reconocimiento de responsabilidad internacional
Argentina reconoció su responsabilidad por los hechos referidos a las medidas de sujeción (esposas) impuestas al señor Álvarez durante el desarrollo del juicio oral, así como a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y a la falta de actuación de los tribunales para subsanar los déficits de la defensa, con la salvedad de lo relativo a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “Corte Suprema”) en cuanto a la impugnación relacionada con la aplicación del artículo 52 del Código Penal de la Nación Argentina (en adelante “CPN”). En coherencia con lo anterior, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa técnica eficaz y a la protección judicial. En igual sentido, reconoció su responsabilidad por los hechos y la violación al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. La Corte valoró el reconocimiento de responsabilidad efectuado y señaló que constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de la víctima.
II. Excepción preliminar
Argentina opuso, como excepción preliminar, una solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual fue desestimada por el Tribunal, al determinar que no se había conculcado el derecho de defensa del Estado.
III. Hechos
El TOM, en el trámite de la causa No. 1048, seguida contra el señor Álvarez y otra persona por distintos delitos, señaló, para dar inicio al juicio oral, la audiencia del 12 de octubre de 1999. El 8 de octubre el señor Álvarez revocó el poder otorgado a los defensores particulares designados previamente y solicitó plazo para nombrar nuevo abogado defensor.
El 12 de octubre el TOM, sin acceder a lo solicitado, resolvió que el imputado, en tanto no designara abogado defensor, fuese representado por la defensora pública oficial que patrocinaba al otro coimputado en el proceso. En la misma fecha el TOM dispuso la colocación de esposas al señor Álvarez durante la totalidad del desarrollo del juiciol oral. La defensora pública oficial solicitó un receso de una hora a fin de dialogar con el señor Álvarez, cuestión a la que el presidente del TOM accedió. Al reanudarse la audiencia, la defensora pública oficial objetó la decisión sobre la utilización de esposas por afectarse la presunción de inocencia y la dignidad del señor Álvarez. Además, solicitó una prórroga o suspensión del debate para preparar una apropiada estrategia de defensa. Sin embargo, la presidencia del TOM decidió continuar con el desarrollo del debate. En la misma fecha el TOM emitió una Resoución mediante la cual no acogió las objeciones de la defensora pública oficial.
Ante ello, la defensora pública oficial planteó un recurso de reposición, el cual fue rechazado por el TOM el 13 de octubre, fundado, entre otras cosas, en la necesidad de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso y en que la defensora pública oficial, al ejercer la representación del coimputado, tenía conocimiento del proceso. El mismo día el señor Álvarez expresó su voluntad de no declarar y su intención de recurrir en casación, al no poder escoger a un defensor de su confianza. Durante los días 13, 18, 19 y 25 de octubre de 1999 los testigos comparecientes declararon en ausencia de los acusados, por haberlo solicitado así al TOM. El 28 de octubre el TOM dictó Sentencia por la que condenó al señor Álvarez a la pena única de reclusión perpetua más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminados de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas.
El 19 de noviembre de 1999 el defensor particular designado por el señor Álvarez una vez finalizado el debate, interpuso recurso de casación, mediante el cual alegó la violación del derecho de defensa por no habérsele permitido el nombramiento de abogado defensor de su confianza y por haberse obligado a la defensora pública oficial a ejercer su función sin concedérsele el tiempo necesario para preparar la defensa. De igual forma, se invocó la errónea aplicación del artículo 52 del CPN. El 30 de noviembre el TOM, actuando como habilitador de la instancia superior, rechazó parcialmente el recurso de casación, concendiéndolo sólo por el agravio concerniente a la aplicación del artículo 52 del CPN.
La defensa del señor Álvarez promovió queja contra el rechazo parcial de la casación, impugnación que fue desestimada el 14 de marzo de 2000 por la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante “Cámara Nacional”). Ante ello, la defensa presentó recurso extraordinario, el que fue igualmente declarado inadmisible por la mencionada Cámara Nacional el 28 de junio de 2000. Contra esta última decisión la defensa planteó queja ante la Corte Suprema, órgano que, durante el trámite de la impugnación, requirió que fueran aportadas copias de determinadas actuaciones y que se indicara la fecha de notificación de la denegatoria del recurso extraordinario. Dicho requerimiento fue cumplido el 7 de mayo de 2001 por el defensor público oficial designado a raíz de la renuncia, el 26 de octubre de 2000, de los defensores particulares del señor Álvarez. Finalmente, el 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema desestimó la queja porque no se dirigía contra la Sentencia dictada por la Cámara Nacional.
Por su parte, en lo que respecta al agravio por la aplicación del artículo 52 del CPN, único motivo por el que fue admitido el recurso de casación, la Cámara Nacional dictó Sentencia el 23 de junio de 2000, por medio de la cual desestimó la impugnación. Con posterioridad, ante la renuncia de los defensores particulares designados por el señor Álvarez, lo que ocurrió el 26 de octubre de 2000, y del rechazo del cargo por parte del nuevo abogado designado, se dio intervención a un defensor público oficial, quien el 21 de marzo de 2001 compareció al proceso e indicó, entre otras cosas, que su intervención era inviable dado que se encontraba vencido el plazo para promover una impugnación contra la decisión de la Cámara Nacional.
El 29 de noviembre de 2001 el señor Álvarez remitió un escrito a la Corte Suprema, mediante el cual, además de señalar la violación a sus derechos, solicitó la revisión de su caso. El escrito fue remitido a la Defensora Oficial ante la Corte Suprema, quien en abril de 2002 presentó un escrito por el que, sin desconocer el carácter de cosa juzgada de la sentencia condenatoria, destacó “el sostenido cercenamiento a la garantía de defensa en juicio” que habría ocurrido, y que el defensor público oficial que había intervenido, “lejos de arbitrar los medios necesarios para llevar adelante la voluntad recursiva” del señor Álvarez, “únicamente puso de resalto que se encontraba agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo”.
IV. Fondo
A. Derecho a las garantías judiciales respecto del trámite del proceso penal seguido contra el señor Álvarez
A.1. Derecho del inculpado a designar abogado defensor de su confianza
La Corte recordó que el artículo 8.2.e de la Convención garantiza el derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, si la persona inculpada no se defiende por sí misma “ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. En tal sentido, advirtió que la defensora pública oficial, al promover el recurso de reposición contra la decisión del TOM de no acceder a la solicitud de suspender la audiencia de debate a efecto de permitirle preparar una adecuada estrategia de defensa, alegó que dicho órgano jurisdiccional violaba el artículo 104 del Código Procesal Penal (vigente en la época de los hechos)1, pues no había respetado el plazo de tres días para que el acusado nombrara un defensor de su confianza. Ante ello, el TOM denegó la impugnación con base en que la norma citada no era aplicable, pues se refería al supuesto en que el inculpado se defendiera personalmente en perjuicio de la eficacia de la defensa o la normal sustanciación del juicio.
1 El artículo 104 del Código Procesal Penal, Ley No. 23.984, vigente en la época de los hechos, establecía: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial. […]
La Corte Interamericana señaló que la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos no preveía un plazo distinto al recogido en el citado artículo 104 para los efectos de que el procesado nombrara defensor de su confianza. Una interpretación literal del texto podría sugerir que el plazo de tres días no era aplicable a la situación del señor Álvarez, como resolvió el TOM. No obstante, dicha interpretación conllevaría, como a la postre sucedió en el caso concreto, que no se otorgara plazo al procesado para la designación de defensor de su elección ante la revocatoria del poder otorgado a quien venía patrocinándolo, precisamente, por inexistencia de plazo legalmente previsto, haciendo impracticable el derecho reconocido en el artículo 8.2.e de la Convención.
La Corte consideró que la necesidad de conferir un plazo al interesado para los efectos de nombrar defensor de su elección responde no solo a la relación de confianza que debe existir entre el acusado y quien asume su defensa técnica, sino también en atención al tiempo necesario para la preparación de la defensa. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que el Estado vulneró el derecho del señor Álvarez a designar un abogado defensor de su confianza.
A.2. Derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa
El Tribunal recordó que el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, reconocido en el artículo 8.2.c de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta, y en su caso, de su defensa técnica, en el análisis de la prueba.
La Corte consideró que, en definitiva, la defensora pública oficial contó solamente con una hora para conversar con el señor Álvarez previo al inicio de la audiencia de debate, una vez que fue designada para ejercer su representación, tiempo por demás insuficiente para preparar una adecuada estrategia de defensa. Según señaló el Tribunal, el hecho de asistir a otro coimputado no podría traducirse en el conocimiento acabado de las actuaciones (cuyo expediente constaba de 16 piezas y otras acumuladas), por lo que le era exigible al TOM conceder a la recién designada defensora pública oficial de un plazo prudencial para estudiar la causa y definir, junto a su patrocinado, la mejor estrategia para su defensa. La Corte agregó que el ánimo de agilizar el trámite de la causa, invocado por el TOM, no revestía tal entidad como para impedir que la defensora pública oficial, mediante un plazo razonable, tomara conocimiento de las actuaciones y estudiara a detalle la situación de su patrocinado, a fin de garantizar un eficaz ejercicio de la defensa técnica.
Asimismo, se consideró que si bien el TOM intentó justificar su decisión en lo dispuesto por el artículo 112 del Código Procesal Penal2, no resultaba ajeno a la autoridad judicial la necesidad de garantizar al acusado el efectivo ejercicio de sus derechos en juicio. En todo caso, la adecuada tutela del derecho de defensa de los justiciables hace imperativo para los tribunales de justicia una interpretación de la normativa procesal conforme a las exigencias del debido proceso, al texto mismo de la Convención y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En consecuencia, el Estado vulneró el derecho del señor Álvarez al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.
2 Artículo 112 del Código Procesal Penal:
Abandono. […] En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. […].
A.3. Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal
La Corte recordó que el artículo 8.2.f de la Convención consagra la garantía mínima del derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal.
El Tribunal señaló que durante las audiencias desarrolladas los días 13, 18, 19 y 25 de octubre de 1999, los testigos comparecientes requirieron al TOM que su declaración se efectuara en ausencia de los acusados. La autoridad judicial accedió a lo solicitado, sin que su decisión hubiere estado motivada y sin analizar el eventual perjuicio que ello acarrearía para el ejercicio de la defensa del señor Álvarez, perjuicio que resultaba previsible dada la imposibilidad de este último de comunicarse con su defensora durante la comparecencia de los testigos y, con ello, asegurar un examen amplio de sus declaraciones, lo que se vio agravado con el hecho de que la defensora pública oficial no contó con el tiempo adecuado para preparar la estrategia de defensa. La Corte agregó que, si bien ante supuestos determinados podría resultar admisible asegurar que los testigos no confronten directamente al acusado, una decisión en tal sentido debe considerarse excepcional y demanda siempre una motivación suficiente fundada en los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que exige, de parte de la autoridad judicial, la adopción de medidas de contrapeso que contrarresten la limitación del derecho de defensa del enjuiciado. Todo lo cual no ocurrió en el caso del señor Álvarez. Por consiguiente, el Estado vulneró el derecho del señor Álvarez a interrogar a los testigos que comparecieron a rendir su declaración durante el desarrollo del juicio oral.
B. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial respecto de la actuación de la defensa del señor Álvarez en la fase de impugnaciones
La Corte recordó que en su jurisprudencia ha indicado, sobre los mecanismos que garantizan el derecho de defensa, que cuando la persona requiera asistencia jurídica, y no tenga recursos, esta deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita. Sin embargo, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que dicho defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evitar que sus derechos se vean lesionados. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de toda persona inculpada de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. En coherencia con lo indicado, el Tribunal ha considerado que, para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendría que evaluarse si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado.
La Corte señaló que, luego de la Sentencia del 23 de junio de 2000, dictada por la Cámara Nacional, que desestimó el recurso de casación promovido por la defensa del señor Álvarez con relación al agravio por la aplicación del artículo 52 del CPN (único motivo por el que el TOM concedió el recurso), los defensores particulares del señor Álvarez renunciaron a ejercer su representación. En virtud de ello, se dio intervención a un defensor público oficial, quien el 21 de marzo de 2001 se limitó a indicar que había vencido el plazo para impugnar la decisión de la Cámara. Con posterioridad, ante un escrito presentado por el señor Álvarez ante la Corte Suprema, en el que expresamente solicitó la revisión de su causa, la Defensora Oficial ante la Corte Suprema señaló que dicho defensor público oficial no había arbitrado los medios necesarios para llevar adelante la voluntad recursiva del procesado.
Por consiguiente, la Corte Interamericana consideró que las deficiencias en la defensa del señor Álvarez fueron un óbice para reclamar oportunamente la protección de sus derechos mediante los recursos pertinentes. Tales deficiencias en la defensa técnica, atribuibles al defensor público oficial designado, fueron de conocimiento de las autoridades judiciales sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para corregir la situación y, así, hacer efectivo el derecho a la protección judicial del acusado. De esa cuenta, la Corte advirtió negligencia evidente en el ejercicio de la defensa que, habiendo sido conocida por las autoridades judiciales, conculcaron los derechos del señor Álvarez.
Por otro lado, en lo que atañe a los agravios por los que no fue admitido el recurso de casación contra la Sentencia del TOM, la Corte recordó que, luego de distintas impugnaciones, fue promovida queja ante la Corte Suprema por parte de los defensores particulares del señor Álvarez. En el trámite de la impugnación, ante la renuncia de los defensores particulares, se dio intervención a un defensor público oficial, quien dio cumplimiento a específicos requerimientos de la Corte Suprema. En definitiva, la impugnación fue desestimada por no haber sido dirigida contra la decisión de la Cámara Nacional. Ante ello, el Tribunal consideró que no era exigible a la Corte Suprema un deber de control sobre la actuación del defensor público oficial, pues la impugnación fue originalmente planteada por el defensor particular, aunado a que no corresponde a los tribunales corregir las deficiencias argumentativas de los litigantes en aquello que es de su estricta competencia, como lo son los fundamentos de la impugnación formulada, pues de hacerlo la autoridad judicial sustituiría en su actuación a la defensa, comprometiendo su imparcialidad. Por consiguiente, en este particular supuesto la Corte no declaró la responsabilidad internacional del Estado.
V. Reparaciones
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:
A) Medida de restitución: el Estado, de ser la voluntad del señor Álvarez, ejerciendo la vía recursiva del artículo 366, inciso f, del Código Procesal Penal Federal, llevará a cabo una revisión amplia de la sentencia dictada en su contra y de la condena impuesta, en coherencia con la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
B) Medidas de satisfacción: el Estado deberá publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la integridad de la Sentencia en los sitios web oficiales del Poder Judicial de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como dar publicidad a la Sentencia en las cuentas de redes sociales correspondientes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Defensa.
C) Garantías de no repetición: el Estado, en el plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo, deberá poner en vigencia el artículo 358 del Código Procesal Penal Federal a nivel federal.
D) Indemnizaciones pecuniarias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales.
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El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Nancy Hernández López dieron a conocer a la Corte su voto conjunto concurrente.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_487_esp.pdf
Silvia Esther Barneda, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.
e. 23/05/2024 N° 31730/24 v. 23/05/2024
Fecha de publicación 23/05/2024