MINISTERIO DE JUSTICIA
Decreto 467/2024
DECTO-2024-467-APN-PTE - Desestímanse recusaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO los Expedientes Nros. EX-2024-49108034-APN-DGDYD#MJ y EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, el Decreto N° 222 del 19 de junio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 222/03 se estableció el procedimiento a seguir por el PODER JECUTIVO NACIONAL para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en el ejercicio de la facultad que se determina en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el procedimiento instituido por el Decreto N° 222/03 tiene por finalidad reunir la mayor cantidad de elementos de juicio que aseguren la mejor selección de los candidatos que serán propuestos para integrar el Alto Tribunal.
Que la valoración de esos antecedentes es una competencia exclusiva y privativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo previsto en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que si bien el MINISTERIO DE JUSTICIA es la autoridad de aplicación del procedimiento contemplado en el Decreto N° 222/03, ninguna de las disposiciones de dicha norma prevé que el titular de esa jurisdicción deba emitir un acto decisorio o brindar opinión sobre los candidatos cuyos antecedentes se encuentren sujetos a la valoración del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que según surge expresamente de las constancias del citado Expediente N° EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ, emanó del PODER EJECUTIVO NACIONAL la instrucción para iniciar, en el marco del Decreto N° 222/03, el pertinente procedimiento para la eventual designación del doctor Ariel Oscar LIJO como juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
Que, en las actuaciones precitadas, el 2 de mayo de 2024 el señor Álvaro de LAMADRID recusó al Ministro de Justicia, atribuyéndole que actuó como defensor del doctor LIJO en una causa que tramita ante el fuero Criminal y Correccional Federal.
Que, por otro lado, la Organización no Gubernamental “SERÁ JUSTICIA” también se presentó en las actuaciones precitadas, el 6 de mayo de 2024, ante el MINISTERIO DE JUSTICIA, formulando objeciones respecto de la postulación del doctor LIJO.
Que posteriormente, en el citado Expediente N° EX-2024-49108034-APN-DGDYD#MJ, la Organización no Gubernamental “SERÁ JUSTICIA”, el 13 de mayo de 2024, recusó al Ministro de Justicia, doctor Mariano CÚNEO LIBARONA, a fin de que se lo excluya del trámite referido a la propuesta de nombramiento del doctor LIJO como juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que, como fundamento de su planteo recusatorio, “SERÁ JUSTICIA” invocó que con anterioridad a su designación en el cargo de Ministro de Justicia el doctor CÚNEO LIBARONA se desempeñó como abogado del doctor LIJO en el marco de la causa caratulada “DENUNCIADO: LIJO, ALFREDO DAMIAN Y OTROS S/ASOCIACION ILICITA, INFRACCION ART. 303 y COHECHO. DENUNCIANTE: CARRIO, ELISA MARIA A. Y OTRO” (Expediente N° 13.082/2018), tramitada por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 10, Secretaría N° 20.
Que, asimismo, la ya referida Organización no Gubernamental invocó que el Ministro de Justicia habría actuado con parcialidad, al emitir opinión en un medio de prensa en el sentido que los cuestionamientos efectuados al doctor LIJO, en base a denuncias formuladas a su respecto, carecerían de entidad ya que estas últimas fueron desestimadas por los órganos jurisdiccionales intervinientes.
Que en base a esas razones “SERÁ JUSTICIA” considera que el Ministro de Justicia se encontraría incurso en la causal de recusación contemplada por el artículo 17, inciso 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, merece indicarse en primer término que dicha recusación fue deducida en forma extemporánea ya que no fue formulada en la primera presentación que realizara; a lo que se adiciona que la recusante no invocó ni acreditó que la causal esgrimida fuera sobreviniente a su presentación primigenia (conforme el mentado artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y artículos 14 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que la extemporaneidad del planteo de “SERÁ JUSTICIA” es causal determinante, por sí misma, del rechazo de la recusación por ella efectuada (conforme PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, Dictamen 244:262).
Que la recusación es un instituto de interpretación y aplicación restrictiva, pues funciona como un mecanismo que altera la asignación de competencias dentro de la Administración Pública, en tanto persigue el apartamiento de un determinado funcionario del ejercicio de cometidos que tiene normativamente atribuidos.
Que la preservación de la imparcialidad -fundamento de ese instituto- debe ser conciliada con la necesidad de asegurar el normal funcionamiento de la Administración Pública, el que podría verse obstaculizado por planteos recusatorios que no se correspondan con las causales que taxativamente prevé la normativa (conforme PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, Dictámenes 181:92; 244:262; 271:266, entre otros; HUTCHINSON, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2002, Tomo 1, página 175; y COMADIRA, Julio Rodolfo – MONTI, Laura, “Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2002, T. I, página 175).
Que es atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidir acerca de la solicitud del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN para el respectivo nombramiento; así surge del artículo 9° del Decreto N° 222/03, el que en este aspecto hace aplicación de la norma constitucional ya mencionada.
Que, en síntesis, la actuación del MINISTERIO DE JUSTICIA se limita a la implementación del procedimiento reglado y a los actos instrumentales necesarios para el cumplimiento de tales recaudos, preparatorios de la definición que luego le compete adoptar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de sus facultades constitucionales.
Que las razones expuestas bastan, por sí mismas, para que se califiquen como improcedentes las recusaciones articuladas por la Organización no Gubernamental “SERÁ JUSTICIA” y por el señor Álvaro de LAMADRID.
Que al respecto se ha expedido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desestímanse las recusaciones planteadas por la Organización no Gubernamental “SERÁ JUSTICIA” y por el señor Álvaro de LAMADRID, contra el señor Ministro de Justicia, doctor Mariano CÚNEO LIBARONA.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Mariano Cúneo Libarona
e. 28/05/2024 N° 33326/24 v. 28/05/2024
Fecha de publicación 28/05/2024