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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 475/2024

DECTO-2024-475-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2019-79270655-APN-DS#MRE, las Resoluciones Nros. 7 del 11 de enero de 2019 y 414 del 15 de agosto de 2019, ambas del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, 120 del 24 de junio de 2022 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución N° 7/19 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO se ordenó la apertura de un Sumario Administrativo con el objeto de investigar las presuntas irregularidades contables en los gastos realizados y rendidos por parte del entonces Embajador de la República en la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA desde el inicio de su gestión, en el mes de enero de 2018, así como las conductas consistentes en presuntos malos tratos sufridos por los empleados locales que prestaran funciones en la Residencia Oficial desde el inicio de la gestión del referido Embajador en dicha fecha.

Que una vez cumplido el procedimiento establecido oportunamente por el Reglamento de Investigaciones Administrativas -aprobado por el Decreto N° 467 del 5 de mayo de 1999- se dictó la Resolución N° 414/19 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO por cuyo intermedio, entre otras cuestiones, se clausuró el señalado Sumario Administrativo y se determinó la responsabilidad disciplinaria del señor Agregado para Asuntos Administrativos Eduardo José LORENZO, resolviendo la aplicación de la sanción de TRES (3) días de suspensión sin prestación de servicios ni percepción de haberes conforme lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, por haber transgredido con su conducta los deberes impuestos en el artículo 23, incisos a) y b) de dicha ley, y en el artículo 126 del Anexo de la Resolución N° 811/14 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO que aprobara las “Normas Generales para la gestión administrativo-financiera de las Representaciones argentinas en el exterior”.

Que habiendo sido debidamente notificado del acto administrativo sancionatorio citado, el 28 de agosto de 2019, el señor LORENZO interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la referida Resolución N° 414/19 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que en dicha presentación el recurrente efectuó distintas consideraciones sobre la falta de prohibición normativa respecto del uso de autos particulares de los funcionarios que se desempeñan en una sede en el exterior para fines oficiales, así como lo atinente al pedido de autorización a la Superioridad.

Que en esa línea destacó que el consumo de combustible del vehículo particular del Jefe de Misión, cuando se desplaza con motivo de sus funciones, es una práctica usual, regular y no prohibida, y alegó que asimismo oportunamente se liquidaban los gastos por el consumo de nafta súper del vehículo particular propiedad del anterior Jefe de Misión.

Que señaló que los autos particulares con chapa patente del cuerpo diplomático son utilizados usualmente para trasladarse a destinos de radio medio donde no se cuenta con transportes públicos y que la contratación de automóviles de alquiler triplicaría el gasto de traslado.

Que afirmó que no se observa ninguna consulta formal por parte de la instrucción a los organismos de control de la Cancillería en procura de establecer la procedencia de sus imputaciones, en el entendimiento de que son los organismos especializados los que deberían haber determinado si los gastos que se cuestionan eran o no irregulares, y si lo eran, sobre la base de qué normativa.

Que con motivo del recurso incoado tomó intervención la Dirección de Sumarios del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO por intermedio de su Informe Técnico del 13 de septiembre de 2019 en el cual indicó que, conforme fuera mencionado en los informes previstos en los artículos 108 y 115 del citado Reglamento de Investigaciones Administrativas suscriptos en el marco del Sumario Administrativo que dio lugar a la resolución impugnada, la Resolución del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO N° 811/14 que aprobara las “Normas Generales para la gestión administrativo-financiera de las Representaciones argentinas en el Exterior” fija los extremos que deben respetar las Representaciones en materia de administración de fondos y rendición de cuentas. Señaló que dicha resolución determina que la “Partida para Gastos de Funcionamiento” estará destinada con carácter exclusivo a la atención de las erogaciones necesarias para el normal desenvolvimiento de las tareas inherentes a cada Sede, indicando que por su artículo 30 se establece que con dicha partida se atenderán los gastos por movilidad, viáticos y similares efectuados en el marco de la realización de las tareas inherentes al funcionamiento de la Representación.

Que agregó que “No surge de dicha resolución que las Representaciones puedan utilizar los recursos destinados al combustible de los automóviles oficiales con un fin distinto. Ello implica que no podrán asignarse dichos fondos a combustible de vehículos particulares, cuyo destino natural no es el cumplimiento de tareas oficiales”.

Que recordó que “Tampoco el Sr. Lorenzo ha acreditado en autos los argumentos planteados, en tanto no surgió de la prueba de descargo que los gastos de ‘nafta súper’ hayan sido aplicados a tareas oficiales, como tampoco ha sido acreditada la imposibilidad de utilizar los 3 (tres) automóviles que pertenecían a la Embajada de la República en Alemania en el cumplimiento de esas supuestas tareas”.

Que concluyó que “…quedó probado en las actuaciones que el recurrente cumplió de forma irregular su función, dado que en su carácter de Responsable Administrativo de la rendición de cuentas avaló dichos gastos” y que la documental acompañada en la etapa de descargo por el señor LORENZO no guardaba relación con el objeto de investigación determinado por la Resolución N° 7/19 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que en relación con lo esgrimido en cuanto al uso de autos particulares con chapa patente del cuerpo diplomático para trasladarse a destinos de radio medio donde no se cuenta con transportes públicos y a que los alquileres son muy onerosos, el citado informe advirtió que aun cuando el sumariado hubiera probado esas afirmaciones ello no es óbice para desacreditar el hecho imputado, ya que ninguna de dichas particularidades podría probar que su actuar fue ajustado a derecho.

Que finalmente se determinó que “…las competencias que en materia contable tiene asignada la Dirección de Contabilidad en ningún caso podrían desplazar las competencias asignadas a la Dirección de Sumarios” toda vez que “Es el instructor sumariante el órgano independiente predispuesto para cumplir con la sustanciación del sumario administrativo disciplinario y quien tiene a su cargo la dirección y el impulso del procedimiento. En virtud de ello, no corresponde sino al instructor realizar la calificación jurídica de la conducta del sumariado”.

Que habiendo sido notificado de la posibilidad de alegar sobre la prueba que se hubiere producido el 19 de diciembre de 2019, el recurrente ejerció dicho derecho el 2 de enero de 2020.

Que el letrado apoderado del señor LORENZO argumentó que “…la supuesta norma utilizada para la calificación de la conducta de mi defendido era inaplicable y que se pretendía recurrir a una interpretación manifiestamente ilógica de la Resolución N° 811, para justificar la aplicación de una sanción basándola en la inexistente violación de un hecho no punible”. Agregó que “Todo error en la calificación de los hechos o de los actos constituye una violación de la ley por falsa aplicación, dado que tiene por efecto aplicar la ley a una situación que no la prevé”.

Que asimismo señaló que “…surge palmar el error y la violación de la ley por falsa aplicación, por tanto, la resolución recurrida resulta nula, de nulidad absoluta e insanable”.

Que al respecto la Dirección de Sumarios sostuvo en su nueva intervención del 29 de junio de 2020 que “…no es cierto que la norma utilizada para la calificación jurídica de la conducta del señor LORENZO le sea inaplicable. La Resolución Ministerial N° 811/2014…establece en su artículo 2° que “Las disposiciones de las presentes normas generales serán de aplicación obligatoria para todos los funcionarios destinados o trasladados al exterior”.

Que recordó en cuanto a “…la interpretación del art. 126 de la Resolución Ministerial N° 811/2014, cuyo incumplimiento motivó la imposición de la sanción impuesta mediante la resolución recurrida…” que la misma “…dispone: “Todos los documentos que formen parte de las rendiciones de cuentas serán intervenidos por el Jefe de Misión en su carácter de responsable de la administración y rendición de cuentas y por un funcionario designado por el mismo a tal efecto, haciéndose responsables de la validez fiscal de los comprobantes de respaldo y del mérito de los gastos efectuados”.”Por ello, y mediante la aplicación del “principio de clausura del Derecho Público” por el cual “todo lo que no está permitido, está prohibido”, los gastos de combustible cuestionados fueron rendidos por la Embajada de la República en la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA por parte del Ministro Edgardo MALARODA (en su carácter de Jefe de Misión), quien actuó como un “órgano” del Estado y fueron intervenidos por el agente Eduardo LORENZO, el cual resulta responsable de la validez fiscal de los comprobantes de respaldo y del mérito de los gastos efectuados.

Que precisó que cuando se señala que “…en la normativa vigente en el Ministerio (Res. Min. 811/2014) no existe en forma taxativa ni prohibición ni autorización para afectar los automóviles particulares de los funcionarios para llevar a cabo tareas relacionadas con sus funciones, afrontando gastos de combustible como gastos de movilidad”, también corresponde interpretarlo con criterio prohibitivo ya que interpretar con un criterio tan amplio las disposiciones de dicha norma conduciría al absurdo de que una Representación Argentina en el Exterior podría efectuar cualquier tipo de erogación siempre y cuando la misma no esté expresamente prohibida en la norma.

Que, asimismo, la autorización de afectación de vehículos personales de funcionarios para uso oficial ha sido, en cada caso, autorizada de manera expresa por la Superioridad y ha sido concedida con carácter excepcional y en Representaciones que carecen de vehículos oficiales, cuestión sobre la que el recurrente no ha presentado prueba alguna.

Que finalmente, y sobre los agravios relativos a que no se habría respetado el principio de legalidad en la resolución recurrida, se señaló que la sanción impuesta encuentra pleno respaldo en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 en la que se regulan los deberes que tienen los agentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que así en esa oportunidad se postuló que correspondía rechazar el recurso de reconsideración planteado y confirmar la sanción impuesta mediante la Resolución N° 414/19 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que en virtud de lo expuesto se dictó la Resolución N° 120/22 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, por la que se rechazó el recurso de reconsideración presentado por el señor Eduardo José LORENZO contra la citada Resolución N° 414/19 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que habiendo sido debidamente notificado de la posibilidad de ampliar los fundamentos de su pretensión recursiva, el recurrente ejerció dicho derecho en el marco de lo dispuesto por el artículo 88 in fine del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el 19 de julio de 2022.

Que el 6 de septiembre de 2022 tomó nueva intervención la Dirección de Sumarios y argumentó que en la mentada ampliación de fundamentos “…se advierten recurrentes párrafos con respecto a la falta de fundamentación normativa de la imputación. Esta cuestión ya ha sido alegada en el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio incoado oportunamente…”, resultando dicho recurso, tal como se ha indicado, oportunamente rechazado con la debida motivación.

Que agregó que “…en cuanto al fundamento que introduce relacionado a la proporcionalidad de la sanción vinculado a la irregularidad que se le reprocha, la supuesta falta de perturbación en el funcionamiento del servicio no podría ser óbice para acoger el agravio ya que, conforme fuera explicitado en torno al principio de clausura del Derecho Público, se han cuestionado los gastos exclusivamente por no estar previstos en el ordenamiento vigente con independencia de la obstaculización funcional que los mismos pudieran traer aparejado”.

Que así concluyó que “…en la presentación de ampliación de fundamentos efectuada por Eduardo José LORENZO no han sido introducidos por el sumariado nuevos elementos que pongan en crisis lo oportunamente resuelto por Resolución Ministerial N° 414 de 15 de Agosto de 2019, por lo que ante la inexistencia de argumentos que den lugar a cuestionar las resoluciones citadas, esta Dirección de Sumarios no encuentra razones de que den lugar a la revocación de dicho acto administrativo”.

Que tal como sostiene la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN “La potestad disciplinaria de la Administración Pública tiene por finalidad asegurar y mantener el normal funcionamiento de los servicios a su cargo, por lo cual la imposición de las sanciones disciplinarias resulta ser el ejercicio de una facultad inherente al poder de administrar” (Dictámenes 243:620). Ha dicho también el citado Alto Órgano Asesor que dado el carácter discrecional de esa potestad disciplinaria, las medidas que se adopten deben ser, para no caer en la arbitrariedad, razonables y ajustadas a elementos de juicio obrantes en las respectivas actuaciones (Dictámenes 240:47, 241:354 y 243:620).

Que, en ese sentido, cabe destacar que la resolución atacada se ajusta a derecho, habiéndose basado en los hechos y el derecho que le sirvieron de causa y que se han cumplido los procedimientos esenciales y sustanciales, encontrándose debidamente motivada.

Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el señor Agregado para Asuntos Administrativos Eduardo José LORENZO contra la referida Resolución N° 414/19 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el señor Agregado para Asuntos Administrativos Eduardo José LORENZO (D.N.I. N° 11.451.614) contra la Resolución N° 414 del 15 de agosto de 2019 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diana Mondino

e. 04/06/2024 N° 35220/24 v. 04/06/2024

Fecha de publicación 04/06/2024