PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 580/2024
DECTO-2024-580-APN-PTE - Recházase presentación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-00730129-APN-DSGA#SLYT, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita la presentación efectuada por el señor Daniel Adolfo CATALANO, en su carácter de Secretario General del CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.), mediante la cual impugnó el Decreto Nº 70 del 20 de diciembre de 2023 por considerarlo nulo de nulidad absoluta.
Que en la presentación bajo análisis la reclamante impugna y rechaza, por considerar manifiestamente inconstitucional, el mencionado decreto y solicita se lo deje sin efecto.
Que, en tal sentido, señala que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo.
Que agrega que si bien dicha disposición prevé excepciones que le permiten al señor Presidente de la Nación dictar decretos de necesidad y urgencia, ninguna de ellas se habría cumplimentado en absoluto en el caso del decreto cuestionado.
Que así considera que no se verifica la existencia de un estado de necesidad y urgencia en el que sea imposible dictar una ley mediante el trámite ordinario de sanción de leyes previsto en nuestra Carta Magna.
Que deduce que la norma en crisis no contiene decisiones de índole coyuntural destinadas a paliar una supuesta situación excepcional, sino que deroga y modifica un sin número de leyes dictadas por el CONGRESO DE LA NACIÓN en diversas materias.
Que entiende que la norma cuestionada importa una inexorable embestida a los derechos colectivos del trabajo previstos en las Leyes Nros. 14.250 y 23.551 y sus respectivas modificatorias, en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el Convenio 87 -CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN- y en el Convenio 98 -CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA-, ambos de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), y en diversos instrumentos con jerarquía constitucional, según lo previsto en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que expresa que la reforma introducida mediante el artículo 86 del citado decreto al artículo 6° de la Ley Nº 14.250 -que establece el cese de la ultraactividad de las denominadas cláusulas obligacionales- arremete, a su juicio, sobre las cuotas de solidaridad sindical y los aportes del empleador, buscando debilitar así el financiamiento de los sindicatos.
Que, por su parte, cuestiona el artículo 20 bis, que mediante el artículo 87 del decreto se incorpora a la Ley Nº 23.551, al entender que la redacción amplia y genérica del mismo omite que una asamblea o congreso implica la concurrencia de trabajadores que deberán, por esa razón y en ejercicio de sus funciones gremiales, interrumpir sus tareas laborales. Entiende que tal disposición se erige en una herramienta de control que podría ser utilizada abusivamente por el empleador como método de bloqueo de la actividad sindical en contraposición a lo establecido en los artículos 4°, inciso e) y 44 de la citada Ley Nº 23.551.
Que, asimismo, la reclamante señala que mediante el artículo 20 ter de la mencionada Ley Nº 23.551, también incorporado por el acto en crisis, se añaden una serie de prohibiciones que a su juicio resultarían contrarias a las disposiciones de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y a la doctrina establecida por los órganos de control de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), los que entiende han resuelto que la huelga con ocupación del establecimiento resultaría una modalidad admisible del ejercicio del derecho a huelga consagrado en el mencionado Convenio 87.
Que, en otro orden de ideas, sostiene que la modificación del artículo 24 de la Ley Nº 25.877, mediante el artículo 97 del decreto cuestionado, importa un verdadero veto al derecho de huelga, siendo la esencialidad e importancia trascendental planteada, según entiende, solo un artilugio para justificar la inédita proscripción que está llevando adelante en casi medio centenar de actividades con una irrestricta posibilidad de incluir otras.
Que, en ese sentido, relata que dicho artículo sería contrario a lo entendido por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y por el Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), en cuanto estima que los servicios esenciales serían solo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona o de toda o parte de la población.
Que, por último, refiere que el citado Decreto N° 70/23 resulta contrario a las disposiciones de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias, por cuanto habría sido dictado sin el debido y esencial dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, lo que importaría un vicio en el procedimiento conforme lo establecido por el artículo 7º, inciso d) de la referida Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias y conllevaría la nulidad absoluta del decreto.
Que se destaca que la competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL para emitir Decretos de Necesidad y Urgencia tiene su fundamento en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los presupuestos que justifican su dictado son los siguientes: a) debe tratarse de una situación excepcional que, por su urgencia, impida seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes; b) no deben referirse a materias vedadas por la citada disposición constitucional y c) por tratarse del ejercicio de una competencia de naturaleza legislativa, el control de estas medidas corresponde al Congreso de la Nación (Dictámenes 242:438 y 243:89, entre otros).
Que en tanto las cuestiones reguladas por el Decreto N° 70/23 tienden a revertir el escaso nivel de empleo formal y paliar la anómala e inaceptable situación de empleo informal, y no encuadran en las materias penal, tributaria, electoral o en el régimen de los partidos políticos, el Presidente de la Nación contó con la atribución conferida por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para su dictado, contrariamente a lo sostenido por la reclamante.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha establecido como doctrina que “…el sistema de recursos y reclamos previsto para los procedimientos administrativos no puede ser utilizado para atacar actos de naturaleza legislativa como son los reglamentos de necesidad y urgencia; no son impugnables en sede administrativa normas de decretos de necesidad y urgencia, en razón de tratarse de actos formalmente administrativos, pero de sustancia legislativa; por tratarse del ejercicio de una competencia de naturaleza legislativa, el control le corresponde por principio al Congreso Nacional” (Dictámenes 236:273).
Que en relación con los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la reclamante, la doctrina sentada por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN entiende que “A tenor del principio de división de Poderes, cualesquiera que sean las facultades del Poder Ejecutivo para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no le corresponde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de ellas, por revestir el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Poder Legislativo una facultad privativa del Poder Judicial” (Dictámenes 298:207, entre otros).
Que corresponde señalar que los autos caratulados “CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO” (Expediente Nº 56862/2023) se encuentran en trámite ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - SECRETARÍA JUDICIAL Nº 6. En los mismos se debate la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia de marras.
Que, en ese marco, no corresponde dar tratamiento a los planteos formulados por la reclamante frente a la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que sostiene que “…estando la cuestión originaria, sometida en la actualidad a la decisión de órgano judicial, sería inadecuado emitir una nueva opinión sobre el expediente radicado ante los tribunales, puesto que también constituye doctrina de este organismo que, cuando se trata de una causa judicial, por encontrarse reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación…, su tramitación exige que los restantes Poderes del Estado eviten vertir apreciaciones que hagan a la decisión de aquélla…” (Dictámenes 223:158).
Que, en virtud de las consideraciones vertidas, corresponde rechazar la presentación por manifiestamente improcedente.
Que, tal como se ha reseñado, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase la presentación efectuada por el señor Daniel Adolfo CATALANO (D.N.I. Nº 23.819.100), en su carácter de Secretario General del CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.), contra el Decreto Nº 70 del 20 de diciembre de 2023 por resultar manifiestamente improcedente por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Sandra Pettovello
e. 05/07/2024 N° 43546/24 v. 05/07/2024
Fecha de publicación 05/07/2024