PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 604/2024
DECTO-2024-604-APN-PTE - Recházase presentación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-111326332-APN-CGD#SGP y el Expediente N° EX-2024-18387838-APN-DGDA#MEC en tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en primer término en el Visto la empresa SERVICIO SATELITAL S.A. interpone reclamo administrativo impropio en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias contra el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 y sus normas complementarias, solicitando, asimismo, la suspensión de sus efectos en los términos del artículo 12 de la citada ley.
Que en dicha presentación la reclamante recordó que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se estableció el Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS) determinándose, en lo que aquí interesa, en su artículo 35, inciso a) la aplicabilidad del referido impuesto a la compra de moneda extranjera y en su artículo 41, inciso a) una delegación de facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de incorporar nuevas operaciones dentro del alcance del impuesto.
Que en dicho marco, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto cuestionado, la empresa expresó que la citada delegación únicamente autorizaba al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incorporar nuevas operaciones gravadas por el impuesto PAÍS, pero no a extender indefinidamente el supuesto de atesoramiento, incluyendo en este las operaciones que ya habían sido excluidas expresamente por el legislador.
Que, en ese sentido, la reclamante señaló que “…el Poder Ejecutivo al entrar en directa contradicción con el texto de la ley se arrogó facultades legislativas que no fueron delegadas (art. 99, incs. 2 y 3, CN) mediando, entonces, un vicio del acto administrativo en el elemento de la competencia que torna al decreto 377/2023 nulo de nulidad absoluta e insanable…”.
Que la recurrente, tras afirmar que con la aplicación del impuesto PAÍS a las operaciones de importación se encareció la adquisición de divisas, de modo tal de elevar el tipo de cambio de la moneda extranjera con la que se debe pagar al proveedor del exterior -por lo que, a su entender, el objeto y finalidad del Decreto N° 377/23 son ilegítimos- sostuvo que el decreto cuestionado vulnera aspectos esenciales que conforman la estructura del hecho imponible de cualquier tributo, cuestionando su motivación por entender que no se corresponde con la finalidad de la referida Ley N° 27.541. Además efectuó consideraciones respecto a la capacidad contributiva buscada por la precitada norma.
Que mediante el Decreto N° 377/23, objeto de reclamo, entre otros extremos, se introdujeron una serie de modificaciones al artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, entre ellas la incorporación al precitado artículo -por medio de su artículo 2°- de los incisos c), d) y e).
Que cabe recordar que por el citado artículo 13 bis se dispuso que quedan comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la señalada Ley Nº 27.541 las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por diversos conceptos, entre los cuales se agregaron los contenidos en los incisos antes citados.
Que tal como surge de los considerandos del Decreto N° 377/23, el artículo 35 de la Ley Nº 27.541: “…enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen precisando, en su inciso a), que comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país”, mientras que por el inciso a) del artículo 41 de la citada ley se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el precitado artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.
Que cabe observar que en los considerandos del mentado decreto se hace mención a la Ley N° 26.122 que regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL -entre otros-. En ese marco, en el artículo 8° del citado Decreto N° 377/23 se prevé la debida comunicación a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que, por otra parte, cabe recordar que el artículo 100, inciso 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los reglamentos delegados “estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente”, y que la Ley N° 26.122 estableció que son las Cámaras del Congreso las que titularizan el control legislativo de los decretos delegados, regulándose el procedimiento de control legislativo de dichos reglamentos, especialmente en el Capítulo II del Título III de esa ley.
Que el artículo 12 de la citada ley dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá someter los decretos delegados a consideración de la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE, dentro de los DIEZ (10) días de su dictado; previéndose en su artículo 13 que dicha Comisión deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, facultándola, asimismo, para consultar a las comisiones permanentes que tengan competencia en función de la materia regulada por el decreto.
Que, a su vez, la norma citada en último término establece que el referido dictamen debe pronunciarse expresamente sobre “…la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio”, por lo que el examen de la Comisión también abarcará la verificación de si el decreto delegado: (i) Regula una materia que fue objeto de delegación; (ii) Se adecua a las “bases” de la delegación y (iii) Si fue emitido dentro del plazo fijado para la delegación.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “los actos dictados por el Poder Ejecutivo como consecuencia de una delegación legislativa tienen el mismo valor y la misma jerarquía normativa que las leyes y no son dictados por dicho poder en ejercicio de la facultad reglamentaria a que hace referencia el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional... Ello así: ‘No son actos administrativos y por lo tanto, no son impugnables en sede administrativa por la vía de los recursos previstos por la Ley N° 19.549 y su reglamento (Dictámenes 143:96)’” (Dictámenes 199:97, entre otros).
Que conforme fuera señalado por el servicio jurídico, la naturaleza intrínseca de los decretos delegados hace que no sea posible considerar a estos instrumentos como el resultado de una actividad administrativa ordinaria, por lo que no resulta admisible que el control de legalidad de estas normas sea efectuado por el mismo órgano que las dicta, toda vez que ello implicaría identidad entre quien emitió la norma y quien debe juzgar su validez.
Que en virtud de las consideraciones vertidas, corresponde rechazar la presentación efectuada por SERVICIO SATELITAL S.A. por resultar procedimentalmente manifiestamente improcedente.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Recházase la presentación efectuada por SERVICIO SATELITAL S.A. contra el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 por resultar manifiestamente improcedente por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 11/07/2024 N° 44930/24 v. 11/07/2024
Fecha de publicación 11/07/2024