Edición del
7 de Febrero de 2025

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE SALUD

Resolución 2431/2024

RESOL-2024-2431-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2022-102460342-APN-DC#HP del Registro del HOSPITAL NACIONAL PROF. ALEJANDRO POSADAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto tramita el recurso de alzada interpuesto por MARCELO JAVIER KERTZMAN contra la Disposición DI-2023-65-APN-DNE#HP, por la que se rechazó el recurso de reconsideración que había sido interpuesto contra la Disposición DI-2022-1359-APN-DNE#HP, acto administrativo que aprobó la Licitación Pública Nº 68/2022, adjudicándose a la firma a la firma MARTÍN EZEQUIEL DABENI en los grupos N° 1 (renglón N° 1 alt. 2), 2 (renglones N° 2 a 7), 5 (renglón N° 10), y 6 (renglón N° 11), y a la firma INDUMENTARIA LUJAN S.A en los grupos N° 3 (renglón N° 8) y 4 (renglón N° 9), por las sumas allí indicadas.

Que el presentante se agravia por considerar que debían haberle sido adjudicado los renglones 1 y 9 de dicha licitación.

Que desde el punto de vista formal, corresponde encuadrar la presentación como recurso de alzada, contemplado por los artículos 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos –Decreto N° 1759/72 t.o. 2017- reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que ello así, en virtud de haberse articulado dentro del plazo legal establecido a tal efecto (art. 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos).

Que expresa el recurrente que el objeto de su presentación es que el Hospital compre al mejor precio y calidad posible, lo que, según sostiene, no se cumple en el caso en cuestión.

Que como fundamento de su presentación cita normativa derogada con anterioridad a la licitación cuya adjudicación pretende, como ser el Decreto N° 436/2000, Resolución N° 515/2000 y Decreto N° 893/2012.

Que asimismo cita la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).

Que en relación a las previsiones del artículo 73 de esa normativa, en el acto administrativo atacado se hizo saber que dicha disposición agotaba la vía administrativa, y que podría interponer, a su opción, recurso de alzada o acción judicial de conformidad a lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.549 y 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Que el interesado ha hecho efectivamente uso de su facultad recursiva, por lo que nada corresponde resolver en relación a la normativa indicada.

Que asimismo cita el artículo 1°, inciso f), punto 2 de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, respecto al derecho a ofrecer y producir prueba.

Que el recurrente no ha ofrecido prueba distinta a las constancias de las actuaciones citadas en el Visto, ni se le ha negado la producción de la misma.

Que a su vez cita el artículo 1°, inciso f), punto 3 y el artículo 7º, incisos b) y e) de la última norma reseñada, en cuanto disponen el derecho a una decisión fundada, a que la misma se sustente en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable, y a que sea debidamente motivada, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto.

Que del análisis del acto administrativo recurrido se observa que el mismo se encuentra debidamente fundado en los considerandos, los que analizan los hechos y antecedentes de las actuaciones, la normativa aplicable, y expresa las razones concretas que motivan su dictado.

Que la adjudicación de los renglones 1 y 9 a las firmas MARTÍN EZEQUIEL DABENI e INDUMENTARIA LUJAN SA respectivamente, se fundamentó en ser las más convenientes, conforme el orden de mérito dictaminado por la Comisión Evaluadora conforme el orden N° 103 del expediente.

Que en relación con el renglón 1, adjudicado a la firma MARTÍN EZEQUIEL DABENI, la disposición DI-2023-65- APN-DNE#HP que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el causante concluyó que no se vulneró derecho alguno del oferente KERTZMAN en los términos de las Leyes N° 25.300 DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y N° 27.437 DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES.

Que respecto de la primera normativa mencionada se consideró que no le asistía derecho a mejorar la oferta atento que la diferencia económica entre ambas ofertas supera el porcentaje previsto por la norma citada en un CERO CON TRECE POR CIENTO (0.13%).

Que el interesado no impugnó dichos argumentos en el recurso objeto del presente, por los que los mismos se encuentran consentidos.

Que el recurrente se agravia por considerar que no debe tratarse como un mero error la inclusión de una tilde o no, sosteniendo que su oferta es CIEN POR CIENTO (100%) nacional, en contraposición a la oferta del proveedor adjudicado, la que según sus dichos sería CUARENTA POR CIENTO (40%) nacional.

Que aunque no lo menciona en su recurso en análisis, de sus anteriores presentaciones se observa que la última impugnación señalada se refiere a su pretensión de que se aplique a su favor el sistema de preferencias para las ofertas de origen nacional establecido por la LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES.

Que en ese sentido la disposición recurrida señaló que si bien el oferente adjudicatario del renglón no tildó en el Compr.AR los casilleros de oferta CIEN POR CIENTO (100%) nacional, acompañó en el momento de ofertar la declaración jurada de oferta nacional.

Que conforme ha sostenido el organismo rector, la normativa debe ser interpretada de manera que permita la subsanación de las deficiencias que presenten las ofertas y la puja entre la mayor cantidad posible de oferentes –promoción de la concurrencia y de la competencia– (DICTAMEN ONC Nº IF-2017-21447881-APN-ONC#MM.)

Que dicha regla de interpretación resulta asimismo aplicable a un sistema informático de gestión.

Que la omisión del “tilde” en cuestión es claramente una típica deficiencia formal no esencial, que además en el caso fue subsanada en la misma presentación de la oferta atento que el proveedor acompañó la Declaración Jurada de oferta nacional.

Que la oferta presentada por el oferente DABENI consignaba que el producto era confeccionado con poliéster importado.

Que el artículo 5° de la Ley N° 27.437, y los artículos 10° inc c), 11, y 12 de su Decreto Reglamentario N° 800/2018, establecen los parámetros para definir los casos en que debe considerarse oferta CIEN POR CIENTO (100%) nacional a los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que surge del acto administrativo atacado que se analizó la oferta conforme la normativa antes citada, concluyendo que la oferta del proveedor adjudicado es CIEN POR CIENTO (100%) nacional.

Que para efectuar dicho análisis se solicitó información adicional al oferente DABENI.

Que se agravia el impugnante por entender que se ha permitido al proveedor adjudicado modificar su oferta, mediante una manifestación tardía.

Que si bien no especifica a cuál manifestación tardía se refiere, se infiere que hace referencia a la solicitud de información adicional antes mencionada.

Que dicho requerimiento se encuentra expresamente previsto en el artículo 14 del Decreto N° 800/2018, que dispone que los sujetos contratantes podrán solicitar al oferente una ampliación de la información que respalde el contenido nacional declarado.

Que atento lo expuesto, el informe en cuestión y su respuesta no configuran una improcedente modificación de los términos de la presentación de la oferta, sino el cumplimiento de lo previsto por artículo 14 del Decreto mencionado.

Que asimismo el Sr. KERTZMAN se agravia en relación con la adjudicación del renglón N° 9 al oferente INDUMENTARIA LUJAN SA. sosteniendo que es inexacto que no haya fundamentado su posición en el recurso de reconsideración desestimado por el acto administrativo que recurre.

Que no expresa otros argumentos en sostén de su impugnación.

Que los fundamentos oportunamente vertidos en su anterior recurso de reconsideración sólo expresaban que no se aplicó la ley de Compre Argentino a su oferta CIEN POR CIENTO (100%) nacional contra la de bien importado que según sostiene habría declarado el proveedor elegido para el renglón.

Que de las constancias del expediente se verifica que el oferente adjudicado presentó la declaración jurada de oferta nacional en Orden 28.

Que a su vez no se observa en ningún punto las especificaciones técnicas mención alguna a bien o material importado.

Que conforme lo indica el acto administrativo recurrido, también en este caso el oferente omitió tildar el casillero para indicar que su oferta era CIEN POR CIENTO (100%) nacional, omisión subsanada al haber acompañado junto con su oferta la declaración jurada de oferta nacional.

Que por último, el recurrente expresa que en relación a su presentación espontánea, ratifica la misma ya que ninguno de los renglones adjudicados comprende necesidades urgentes o de salud pública.

Que con dicha manifestación el interesado se refiere a su presentación titulada “PRESENTACIÓN ESPONTANEA POR PROCESO N° 96-0068-LUP22”, por la cual solicitó se anulen las órdenes de compra emitidas en relación a los renglones 1 y 9, sosteniendo que conforme la normativa vigente es menester la paralización del proceso respecto del cual se ha presentado un recurso administrativo.

Que la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 en su artículo 12 establece que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad; y que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Ello sin perjuicio de la facultad de la Administración de suspender su ejecución por resolución fundada.

Que no existe norma alguna que establezca el efecto interruptivo de los recursos interpuestos por el recurrente.

Que la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD y la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN han prestado la conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se toma en uso de las competencias asignadas por el artículo 94 del Decreto N° 1759/1972, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de alzada interpuesto por el oferente MARCELO JAVIER KERTZMAN contra la Disposición DI-2023-65-APN-DNE#HP del HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, conforme los argumentos que anteceden.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber al recurrente que con el dictado de la presente medida queda agotada la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de articular el recurso previsto en su artículo 100.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Antonio Russo

e. 19/07/2024 N° 46785/24 v. 19/07/2024

Fecha de publicación 19/07/2024