ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 240/2024
RESOL-2024-240-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2024
VISTO el Expediente EX-2024-51831480- -APN-ANAC#MEC, la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO), el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, el Decreto N° 606 de fecha 11 de julio de 2024, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 183-E de fecha 5 de abril de 2018, N°40-E de fecha 14 de febrero de 2020, N° 149-E de fecha 8 de mayo de 2020, N° 194-E de fecha 27 de abril de 2022, N° 744-E de fecha 30 de diciembre de 2022 y N° 297-E de fecha 31 de mayo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N°40-E de fecha 14 de febrero de 2020 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), modificada por las Resoluciones ANAC N° 149-E de fecha 8 de mayo de 2020, N° 194-E de fecha 27 de abril de 2022, N° 744-E de fecha 30 de diciembre de 2022 y N° 297-E de fecha 31 de mayo de 2023, se dispuso la internacionalización del Aeroparque “Jorge Newbery” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DE CHILE, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que dicha internacionalización tuvo como limitación en su Artículo 2°, la exclusiva habilitación a vuelos internacionales sin escalas comerciales previas, intermedias y/o posteriores en países que no fueran el de origen del transportador y solo en aeronaves que no superen los DOSCIENTOS (200) asientos.
Que la restricción de marras fue establecida en su momento, dado que dicho aeropuerto se encontraba inmerso en un proceso de reformas, desconociéndose desde la perspectiva de esta Autoridad Aeronáutica, el nivel de capacidad para arribos y partidas internacionales que podría llegar a poseer con aeronaves de fuselaje estrecho que ocupen una única posición designada.
Que por aeronaves de fuselaje estrecho se entenderá a las aeronaves cuya envergadura no exceda los CUARENTA Y DOS (42) Metros.
Que estas ocuparían de todas formas una única posición designada, pero involucrarían una mayor cantidad de plazas disponibles.
Que mediante el inciso “a.” del Artículo 5° de la Resolución N°183-E de fecha 5 de abril de 2018 se limitan las operaciones internacionales permitidas en el Aeroparque “Jorge Newbery” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan como origen o destino la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DE CHILE, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que la eliminación tanto de las restricciones relativas a la operación de escalas comerciales previas, intermedias y/o posteriores en países que no fueran el de origen del transportador como de las relativas a la obligatoriedad del origen o destino en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DE CHILE, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA involucraría la disponibilidad de un mayor número de destinos, lo cual redundaría en grandes beneficios para los pasajeros.
Que se espera que estos cambios fomenten un mejor aprovechamiento de la citada aeroestación, un aumento en el tráfico internacional y un mayor factor de ocupación de pasajeros.
Que un eventual incremento en el número de pasajeros con destino al aeropuerto que maneja la mayor cantidad de servicios aéreos de cabotaje, abre posibilidades para el fomento del Turismo Nacional y el favorecimiento de las economías regionales.
Que en ese sentido, la eliminación de las restricciones establecidas en el Artículo 2° de la Resolución ANAC N°40-E/2020 y en el Inciso “a.” de la Resolución ANAC N°183-E/2018 y la implementación del criterio de utilización aeronaves de fuselaje estrecho favorecería no sólo a los servicios aéreos destinados al turismo receptivo, sino que además contribuiría a mejorar aquellas prestaciones utilizadas por los usuarios en general, pudiendo incrementar las conexiones de servicios internacionales en un mismo aeropuerto, beneficiando, así, a todo el sistema aerocomercial nacional y regional.
Que, con lo mencionado en el considerando anterior, se darían incentivos a una industria que se está recuperando de los daños económicos causados a nivel mundial por los efectos de la Pandemia del COVID-19.
Que cada aerolínea deberá contar previamente con las aprobaciones de las programaciones necesarias, a los fines de poder ofrecer servicios sin la mencionada restricción, y en las condiciones pactadas bilateralmente con nuestro país.
Que bilateralmente puede encontrarse pactado el ejercicio de quintas libertades del aire en adelante, pero que esa condición se encuentra operativa siempre y cuando las instalaciones aeroportuarias puedan proveer suficientemente a ese tráfico, lo cual surgirá de los informes de capacidad a ser emitidos por los organismos competentes.
Que han tomado la intervención de su competencia la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención en el expediente el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA), la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) y la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS (DGIYSA), todas pertenecientes a esta Administración Nacional.
Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC).
Que la suscripta resulta competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo previsto por el Artículo 20 del Código Aeronáutico y los Decretos N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y N° 606 de fecha 11 de julio de 2024.
Por ello,
LA INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 2° de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) N° 40-E de fecha 14 de febrero de 2020 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que la presente medida habilita exclusivamente los vuelos que utilicen aeronaves de fuselaje estrecho.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Inciso “a.” del Artículo 5° de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) N° 183-E de fecha 5 de abril de 2018 por el siguiente texto:
“a. Las afectadas a servicios de Transporte Aéreo regular interno y las que tengan origen, destino o una escala previa en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DE CHILE, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los efectos de ofrecer los servicios habilitados por la presente medida cada línea aérea deberá contar previamente con las aprobaciones de las programaciones necesarias en base a las condiciones de capacidad que oportunamente establezcan para el Aeropuerto los organismos competentes, y que deberá hacerlo respetando las condiciones pactadas bilateralmente con nuestro país.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM) dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA) y a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA (PFA), ambas dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a los fines de su intervención en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, cumplido archívese.
María Julia Cordero
e. 08/08/2024 N° 51834/24 v. 08/08/2024
Fecha de publicación 08/08/2024