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10 de Octubre de 2024

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5548/2024

RESOG-2024-5548-E-AFIP-AFIP - Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2023. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante. Ingreso especial a cuenta.

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02438108- -AFIP-DISERE#SDGREC del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que la Resolución General N° 5.516 establece nuevas fechas de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, el pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal 2023, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 975 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que esta Administración Federal puso a disposición de los contribuyentes y responsables los sistemas informáticos para la confección de las declaraciones juradas citadas con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 27.743 y su reglamentación mediante los Decretos N° 608 del 11 de julio de 2024 y N° 652 del 19 de julio de 2024.

Que diversas entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas han planteado la necesidad de contar con un plazo adicional para la correcta y completa confección de las referidas declaraciones juradas.

Que, a su vez, es objetivo primordial del Gobierno Nacional el sostenimiento ordenado de las cuentas públicas y, en ese sentido, los ingresos tributarios tienen un rol preponderante.

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable hacer lugar a las solicitudes de las entidades mencionadas en el quinto párrafo del Considerando, resguardando los ingresos fiscales, con el fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que, consecuentemente, para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primer y segundo párrafo del Considerando, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los referidos gravámenes; deviene oportuno, sin perjuicio de no modificarse las fechas de vencimiento establecidas oportunamente, considerar en término el cumplimiento de tales obligaciones en un plazo excepcional, así como establecer un ingreso especial de un importe a cuenta con vencimiento en el mes de agosto de 2024.

Que, por otra parte, aquellos contribuyentes y/o responsables que realicen la presentación de las declaraciones juradas y, de corresponder, el pago de los gravámenes a los que se viene haciendo referencia, correspondientes al período fiscal 2023, en las fechas previstas en la Resolución General N° 5.516, no estarán alcanzados por dicho ingreso especial.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2023, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán consideradas en término hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable, se indican a continuación:

Terminación CUITFecha de presentaciónFecha de pago
0, 1, 2 y 318/09/2024, inclusive19/09/2024, inclusive
4, 5 y 619/09/2024, inclusive20/09/2024, inclusive
7, 8 y 920/09/2024, inclusive23/09/2024, inclusive

ARTÍCULO 2°.- La presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante de los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, correspondientes al período fiscal 2023, serán consideradas en término hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable:

Terminación CUITFecha de presentaciónFecha de pago
0, 1, 2 y 318/09/2024, inclusive19/09/2024, inclusive
4, 5 y 619/09/2024, inclusive20/09/2024, inclusive
7, 8 y 920/09/2024, inclusive23/09/2024, inclusive

ARTÍCULO 3°:- Establecer el “ingreso especial de un importe a cuenta” de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2023, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 975 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, para aquellos contribuyentes y/o responsables que opten por realizar la presentación de las declaraciones juradas y, de corresponder, el pago de los gravámenes mencionados, correspondientes al período fiscal 2023, en las fechas previstas en la presente resolución general.

ARTÍCULO 4°.- El monto del “ingreso especial de un importe a cuenta” establecido en el artículo precedente se determinará aplicando el CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la base de cálculo de los anticipos del período fiscal 2023, obtenida conforme el procedimiento previsto en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211 y por el artículo 22 de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias.

No obstante, aquellos contribuyentes que hayan ejercido la opción de reducción conforme a las disposiciones del Título II de la Resolución General N° 5.211 y del Capítulo B de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, no estarán obligados al “ingreso especial de un importe a cuenta”.

ARTÍCULO 5°.- El monto del “ingreso especial de un importe a cuenta” deberá ingresarse hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable:

Terminación CUITFecha de pago
0, 1, 2 y 326/08/2024, inclusive
4, 5 y 627/08/2024, inclusive
7, 8 y 928/08/2024, inclusive

ARTÍCULO 6°.- El pago del “ingreso especial de un importe a cuenta” y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios se efectuará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, debiendo imputarse al período fiscal 2023 y utilizarse los siguientes códigos de impuesto:

IMPUESTOCONCEPTOSUBCONCEPTOCUOTA
11- GANANCIAS PERSONAS
HUMANAS
191-
ANTICIPO
191-ANTICIPO06
180- IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
191-
ANTICIPO
191-ANTICIPO06

Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).

El Volante Electrónico de Pago (VEP) generado también podrá ser cancelado mediante la lectura de un código de respuesta rápida “QR”.

ARTÍCULO 7°.- Cuando los responsables del “ingreso especial de un importe a cuenta”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar el citado pago a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del Título II de la Resolución General N° 5.211 y del artículo 25 de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Para el ejercicio de la referida opción, se deberá cumplimentar el procedimiento previsto en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 5.211 y el artículo 27 de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, debiendo consignar el importe de la base de cálculo proyectada considerando el impacto de la incorporación del “ingreso especial de un importe a cuenta” que se implementa por la presente.

ARTÍCULO 8°.- Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción indicada en el artículo anterior y la que hubiera debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que el “ingreso especial de un importe a cuenta” se refiere; o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios y las sanciones que correspondan según lo previsto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes que realicen la presentación de las declaraciones juradas y, de corresponder, el pago -o su regularización en un plan de facilidades- de los impuestos a las ganancias -personas humanas y sucesiones indivisas- y/o sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2023, en las fechas establecidas en la Resolución General N° 5.516, no estarán alcanzados por el “ingreso especial de un importe a cuenta”.

ARTÍCULO 10.- El “ingreso especial de un importe a cuenta” no podrá cancelarse mediante tarjeta de crédito según lo establecido por la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 12/08/2024 N° 52906/24 v. 12/08/2024

Fecha de publicación 12/08/2024