PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 750/2024
DECTO-2024-750-APN-PTE - Recházase reclamo.
Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-02972087-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017-, y el Decreto N° 89 del 26 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita la impugnación presentada por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID) contra el Decreto N° 89/23, en virtud del cual se suspendieron, por el plazo de UN (1) año, contado a partir de su publicación, las campañas institucionales de publicidad y de comunicación con carácter oneroso realizadas por la ADMINISTRACIÓN CENTRAL, exceptuándose de dicha suspensión a los actos de publicidad oficial cuya obligatoriedad surja de la normativa vigente, así como a las campañas que resulten derivadas de casos de fuerza mayor o necesidades comunicacionales puntuales debidamente justificadas que pudieran sobrevenir.
Que desde el punto de vista formal, más allá de la denominación acordada por SATTSAID a su presentación, corresponde encauzarla como reclamo administrativo impropio, en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, puesto que se persigue la impugnación directa de un acto de alcance general.
Que, en ese sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha expresado que “…en tales situaciones solo es viable el llamado reclamo administrativo impropio del artículo 24 inciso a) de la Ley N° 19.549. Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 1991, el trámite de reclamo administrativo impropio es el que debe asignársele a la presentación de la quejosa” (Dictámenes 253:161).
Que el reclamante carece de legitimación activa para cuestionar el acto impugnado.
Que dicho reclamante entiende que el citado Decreto N° 89/23 adolece de vicios en sus elementos esenciales que lo tornan nulo de nulidad absoluta e insanable en los términos del artículo 14 de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que en cuanto al objeto del acto expresa que es contrario al bloque de juridicidad que organiza el sistema republicano de gobierno y, en ese sentido, explica que la limitación de la publicidad de los actos de gobierno a las excepciones expuestas en el artículo 3° del decreto que se ataca vulnera los principios y derechos que emergen de los artículos 1°, 33 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que también sostiene que el mencionado objeto menoscaba derechos adquiridos por los trabajadores agremiados al SATTSAID y de usuarios y consumidores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entendiendo que la supresión de la pauta oficial por UN (1) año “…significa para muchas empresas vinculadas a los medios de comunicación la extinción de una significativa fuente de ingresos que impacta en el bienestar e ingreso de los trabajadores (cfr. art. 14 bis, CN)” y que ese impacto económico repercute directamente en la calidad del servicio a brindar por dichas empresas, en tanto son los trabajadores agremiados a SATTSAID quienes llevan adelante las tareas destinadas a la distribución de contenido audiovisual.
Que en lo relativo al elemento causa alega que el acto carece de antecedentes de derecho aplicables y sostiene, además, que los criterios de eficacia y austeridad referidos en el considerando del acto cuestionado no resultan ser adecuados para suspender principios básicos operativos que emanan de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en cuanto al vicio en la competencia plantea que, a su criterio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL al eliminar un gasto para todo el ejercicio financiero, mediante el Decreto N° 89/23, vulneró los límites establecidos en el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, trasvasando los límites que impone dicha ley a la facultad de prorrogar el presupuesto.
Que, asimismo, el recurrente solo se limita a definir el vicio en la motivación sin aportar argumento alguno; pero sí fundamenta su posición respecto a lo que considera un vicio en la finalidad del acto, aludiendo que persigue “…extender la brecha entre empresas explotadoras de medios de comunicación de escasos recursos provocando su extinción y lograr la concentración de la información en medios de mayor poder económico; ello, a los efectos acotar la pluralidad en el manejo de la información”.
Que en el artículo 3° del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 se establece que solo cuentan con aptitud para ser parte interesada en el procedimiento administrativo quienes invoquen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha expresado que ni siquiera los medios de comunicación tienen un derecho subjetivo a la obtención y/o mantenimiento ininterrumpido e inmodificable de la pauta oficial (in re “Recurso de hecho deducido por César Argentino Bustos en representación de Emisiones Platenses S.A. en la causa Emisiones Platenses S.A. s/ acción de amparo”, Fallos 320:1191, y “Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de amparo”, Fallos 330:3908); menos aún pueden alegarlo otros actores que no forman parte del circuito de distribución de la referida pauta, como lo es el caso del Sindicato referido.
Que conforme lo ha reconocido el Alto Tribunal las asociaciones sindicales tienen legitimación procesal para demandar en nombre de sus afiliados -trabajadores involucrados- (Fallos 338:1291, entre otros); sin embargo, inclusive en el ámbito de la Administración, esa legitimación está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos, entre los que se encuentra el de demostrar un interés directo y tangible en el asunto por el cual reclaman.
Que SATTSAID no acredita el cumplimiento de la referida condición, ya que el Decreto N° 89/23 está dirigido específicamente a los medios de comunicación, cuyos intereses comerciales y financieros no son representados por dicha asociación.
Que tampoco se advierte el perjuicio concreto y directo que la decisión impugnada le genera al referido Sindicato o a sus trabajadores, en tanto la dogmática invocación referida a que la supresión de la pauta oficial por un año “…significa para muchas empresas vinculadas a los medios de comunicación la extinción de una significativa fuente de ingresos que impacta en el bienestar e ingreso de los trabajadores…” no demuestra, en lo más mínimo, la lesión efectiva exigida en este tipo de casos.
Que, al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha expresado que cuando se cuestiona un acto administrativo “…no solamente es necesario alegar un derecho subjetivo o un interés legítimo, sino que, además, resulta menester que el acto impugnado lesione dicho derecho subjetivo o interés legítimo del recurrente en forma efectiva; por consiguiente, a falta de ello, así como la incapacidad para acreditar el perjuicio sufrido, marcan un límite preciso a la facultad de interponer un recurso administrativo” (Dictámenes 321:345).
Que, en definitiva, SATTSAID no demuestra tener un interés directo en el dictado de una resolución por parte de la Administración que remueva el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados (Fallos: 306:1125; 346:1387, entre otros).
Que la falta manifiesta de legitimación de SATTSAID constituye fundamento suficiente para rechazar el planteo en todos sus términos.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, se impone realizar algunas consideraciones respecto de los supuestos vicios en los elementos esenciales del acto a los que hace referencia el reclamante.
Que de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN citada surge, de modo claro, la inexistencia de un derecho subjetivo a la percepción de pauta oficial, reservándose la política de inversión publicitaria institucional a los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia que el PODER EJECUTIVO NACIONAL decida asumir coyunturalmente.
Que, puntualmente, en el precedente “Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. – Jefatura Gabinete de Ministros– SMC s/ amparo ley 16.986” el Alto Tribunal le reconoce a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL la facultad de no dar pauta publicitaria, al expresar que “La decisión del Estado de dar o no publicidad permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal, pero si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios y 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión, por lo que tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice debe mantener siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones…” (Fallos 334:109).
Que tal como se mencionó previamente en el artículo 3° del Decreto N° 89/23, con un criterio de razonabilidad, se contempla la posibilidad de exceptuar de la suspensión establecida a aquellos “…actos de publicidad oficial cuya obligatoriedad surja de la normativa vigente, así como a las campañas que resulten derivadas de casos de fuerza mayor o necesidades comunicacionales puntuales debidamente justificadas que pudieran sobrevenir”.
Que la suspensión de la pauta oficial no deviene en un incumplimiento de las obligaciones en cabeza del ESTADO NACIONAL respecto de la comunicación de los actos de gobierno, pues la premisa de su publicidad continúa garantizándose a través del ejercicio de las competencias asignadas normativamente a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (conf. Decreto N° 111 del 1° de febrero de 2024).
Que, por otra parte, corresponde destacar que la pauta oficial no constituye la única herramienta para comunicar ese tipo de actos, en tanto existen otros canales, medios y herramientas igualmente útiles para ello, conforme surge del Informe Técnico de la ex-Dirección de Gestión de la Comunicación Pública del 7 de marzo de 2024.
Que la norma atacada guarda proporcionalidad con la necesidad de resguardar el Tesoro Nacional a la luz de la actual coyuntura económica del país.
Que la austeridad y la eficiencia en la administración del erario público constituyen fundamento jurídico suficiente para el dictado del Decreto N° 89/23 si se tiene en cuenta, especialmente, que por el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN tiene la facultad para prorrogar el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional. En efecto, a la fecha no se encuentra aprobada la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024, lo que confirma la exigencia establecida por aquella disposición normativa.
Que SATTSAID no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que ostenta el Decreto N° 89/23, puesto que no ha demostrado que el mismo porte vicios graves que acarreen su nulidad.
Que las áreas técnicas y los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el reclamo administrativo impropio deducido por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID) contra el Decreto Nº 89/23 por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al reclamante que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, en los términos de los artículos 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 26/08/2024 N° 57179/24 v. 26/08/2024
Fecha de publicación 26/08/2024