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10 de Octubre de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 785/2024

DECTO-2024-785-APN-PTE - Desestímase petición.

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-61923418-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y el Decreto N° 222 del 19 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 222/03 se estableció el procedimiento a seguir por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en el ejercicio de la facultad que se determina en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que mediante el Expediente N° EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ se llevó a cabo el procedimiento de consulta y participación ciudadana establecido por el mencionado decreto, que culminó con la propuesta del doctor Ariel Oscar LIJO para ocupar un cargo vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que por el expediente mencionado en el Visto tramita la presentación efectuada el 12 de junio de 2024, en forma conjunta, por las organizaciones COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, SERÁ JUSTICIA, ACCIÓN CONJUNTA REPUBLICANA (ACR), ASOCIACIÓN CIVIL USINA DE JUSTICIA, ENTRE RÍOS SIN CORRUPCIÓN y PROFESORES REPUBLICANOS, y por los señores Alejandro E. FARGOSI, Daniel SABSAY, Pablo A. PIROVANO, Gerardo Enrique VEGA, Alberto Fidel COHAN, Ezequiel NINO, Alejandro DRUCAROFF, Marcelo DE JESÚS y Marcelo A. CAMERINI.

Que en la mencionada presentación los firmantes plantearon un recurso de revisión en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 19.549 (según texto vigente al momento de su interposición) y solicitaron la nulidad del “acto administrativo” por el cual se elevó al H. SENADO DE LA NACIÓN la propuesta de designación del doctor Ariel Oscar LIJO para ocupar un cargo vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, por no reunir supuestamente esa solicitud de acuerdo senatorial los requisitos esenciales previstos en la ley citada.

Que, en primer término, se señala que no se configura ninguna de las causales que viabilizarían un recurso de revisión como el intentado, lo que conlleva de lleno a su inadmisibilidad formal.

Que ello así ya que: el acto cuestionado no exhibe contradicciones en su parte dispositiva; ni ha sido descubierto algún documento decisivo no presentado antes por desconocerse su existencia, por razones de fuerza mayor o por el hecho de un tercero; ni tampoco ha mediado la declaración de falsedad de algún documento que haya servido de base a lo decidido; como finalmente tampoco existe pronunciamiento jurisdiccional alguno del que surja la existencia de los ilícitos que contempla la norma.

Que como razón adicional que avala la inadmisibilidad formal del recurso en cuestión se señala que no existe un acto administrativo impugnable por las vías recursivas que contemplan la Ley Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que el acto de remisión al H. SENADO DE LA NACIÓN de la propuesta de designación del doctor LIJO no se traduce en la emisión de un acto administrativo impugnable, toda vez que el pedido de acuerdo senatorial es una facultad constitucional del PODER EJECUTIVO NACIONAL como parte de un proceso complejo, que recién podría completarse luego del voto favorable de la Cámara Alta -con una mayoría calificada- y del dictado del decreto presidencial de designación.

Que, consecuentemente, la remisión del pliego al H. SENADO DE LA NACIÓN no constituye un acto de designación y, por tanto, no produce por sí mismo efectos jurídicos definitivos para ningún interesado. Ello así, pues se trata de una actuación administrativa de carácter preparatorio de un acto a dictar ulteriormente, que de ningún modo ocasiona un gravamen irreparable a un supuesto interesado.

Que tampoco se desprende de la presentación que alguno de los firmantes acredite que el envío del pliego cuestionado los afecte en la esfera de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, pues no esgrimen norma alguna que les confiera una tutela específica, en condiciones de individualidad o exclusividad, sino que tan solo exhiben un interés simple común a todos los habitantes a quienes el Decreto Nº 222/03, en su artículo 6°, habilita a exteriorizar exponiendo sus posturas, observaciones y demás circunstancias que consideren de interés durante el plazo de participación ciudadana allí establecido.

Que, en lo sustancial, tampoco se configura ninguno de los señalamientos realizados por los impugnantes, habiéndose cumplido en forma acabada todos los recaudos del procedimiento establecido por el Decreto Nº 222/03, que culminó en la remisión de la propuesta del doctor LIJO al H.SENADO DE LA NACIÓN.

Que respecto de la cuestión suscitada en torno a la Declaración Jurada Patrimonial del doctor LIJO, que los impugnantes señalan en el punto 2.2 de su presentación, el artículo 4° del Decreto N° 222/03 es claro en exigir la publicación con relación al “nombre y los antecedentes curriculares” de la persona que se encuentra propuesta para la integración del Máximo Tribunal.

Que con relación a lo manifestado por los impugnantes en los puntos 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6, se señala que todas las declaraciones juradas que ordena el artículo 5° del Decreto N° 222/03 fueron presentadas oportunamente por el doctor LIJO y agregadas al mencionado Expediente N° EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ.

Que respecto a los cuestionamientos que surgen de los puntos 2.7, 2.8, 2.10 y 2.11 de la presentación citada se señala que, como puede cotejarse fácilmente en el expediente mencionado, obran agregadas tanto las presentaciones de la ciudadanía que avalan al candidato como las que lo impugnan, como así también un descargo realizado por el doctor LIJO a los efectos de contestar cada una de las objeciones a su candidatura.

Que, al respecto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 222 del 19 de junio de 2003 que establece que en un plazo que no deberá superar los QUINCE (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL “dispondrá” sobre la elevación o no de la propuesta respectiva.

Que a esos efectos surge del informe final de la Dirección Nacional de Relaciones con el Poder Judicial del MINISTERIO DE JUSTICIA del 27 de mayo de 2024, agregado al referido Expediente N° EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ, que efectivamente se realizó la clasificación pormenorizada de todas las presentaciones de la ciudadanía y la descripción detallada punto por punto del descargo realizado por el doctor LIJO, y todo ello finalmente fue tenido en cuenta por este PODER EJECUTIVO NACIONAL al hacer mérito de las razones que justificaron la propuesta.

Que, por último, los recurrentes en el apartado 2.1 de su presentación consideran viciado el procedimiento por ausencia de imparcialidad, pues el señor Ministro de Justicia habría omitido excusarse de intervenir en el trámite, a pesar de haber obrado en ese sentido.

Que la cuestión de la recusación del señor Ministro de Justicia ya fue planteada en otras presentaciones con argumentos similares, siendo desestimada por este PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° 467 del 27 de mayo de 2024, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad.

Que se ha expedido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desestímase, por resultar inadmisible, la petición incoada contra la solicitud de Acuerdo para designar al doctor Ariel Oscar LIJO en un cargo vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cursada al H. SENADO DE LA NACIÓN mediante el Mensaje N° 31 del 27 de mayo de 2024, interpuesto en forma conjunta por las organizaciones COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, SERÁ JUSTICIA, ACCIÓN CONJUNTA REPUBLICANA (ACR), ASOCIACIÓN CIVIL USINA DE JUSTICIA, ENTRE RÍOS SIN CORRUPCIÓN y PROFESORES REPUBLICANOS, y por los señores Alejandro E. FARGOSI, Daniel SABSAY, Pablo A. PIROVANO, Gerardo Enrique VEGA, Alberto Fidel COHAN, Ezequiel NINO, Alejandro DRUCAROFF, Marcelo DE JESÚS y Marcelo A. CAMERINI.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mariano Cúneo Libarona

e. 04/09/2024 N° 60437/24 v. 04/09/2024

Fecha de publicación 04/09/2024