COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1021/2024
RESGC-2024-1021-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-105657795- -APN-GAL#CNV, caratulado “RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN TASAS Y ARANCELES EN FUNCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 957/2024”, del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Gerencia de Emisoras y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales dispone los recursos con los que contará la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) para su funcionamiento, estableciendo, en su inciso b), que entre ellos se encuentran: “Los recursos percibidos en concepto de una (1) tasa de fiscalización y control y dos (2) aranceles de autorización de la oferta pública de valores negociables y registración de los distintos agentes, mercados, cámaras compensadoras y entidades de registro de derivados que se encuentren bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores y tres (3) de otros servicios que el organismo preste a las personas bajo su fiscalización. Los montos de dichos recursos serán fijados por el Ministerio de Finanzas, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores”.
Que, en dicho marco, el entonces Ministerio de Finanzas, por Resolución N° 153/2017, fijó los montos a ser percibidos por la CNV en concepto de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, inciso b), de la Ley N° 26.831, según el contenido del anexo (IF-2017-17206689-APN-CNV#MF) que forma parte integrante de la misma.
Que, posteriormente, el entonces Ministerio de Hacienda, por Resolución Nº 763/2018 del 28 de septiembre de 2018, en uso de las atribuciones contempladas en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, en el inciso b) del artículo 14 de la Ley Nº 26.831 y por los motivos expuestos en sus considerandos, resolvió sustituir el anexo de la Resolución Nº 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas por el anexo IF-2018-35854162-APNCNV#MHA que integra la resolución referida en primer término.
Que, luego de ello, por Resolución del Ministerio de Economía N° 267/2021, se revisaron nuevamente las tasas y los aranceles de la CNV, sustituyendo los anexos IF-2017-09972848-APN-DNSF#MF y IF-2018-35854162- APN-CNV#MHA que forman parte integrante de las Resoluciones Nº 87-E/2017 y N° 153-E/2017 del ex Ministerio de Finanzas.
Que, en una instancia posterior, el Ministerio de Economía, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 20 de la Ley Nº 22.520 -texto ordenado por decreto 438/92-, modificado por el Decreto N° 7/2019 del 10 de diciembre de 2019 y 451/2022 del 3 de agosto de 2022, procedió a su revisión mediante el dictado de la Resolución N° 82/2023 del Ministerio de Economía, sustituyendo el anexo (IF-2021-30604920-APN-CNV#MEC) de la Resolución Nº 87/2017, y el anexo (IF-2021-30604977-APN-CNV#MEC) de la Resolución Nº 153/2017, ambas del ex Ministerio de Finanzas.
Que, por último, el Ministerio de Economía, en uso de las atribuciones contempladas en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y en el inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 26.831, mediante el dictado de la Resolución N° 2/2024, por los motivos expuestos en sus considerandos, sustituyó el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo I de la Resolución N° 82/2023 del Ministerio de Economía, por el anexo I (IF-2024-04836771-APNCNV#MEC) que integra la Resolución N° 2/2024.
Que, asimismo, por el artículo 2° de la Resolución N° 2/2024, el Ministerio de Economía sustituyó el anexo de la Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas, sustituido en último término por el anexo II de la Resolución N° 82/2023 del Ministerio de Economía, por el anexo II (IF-2024-04837624-APN-CNV#MEC) que integra la medida referida en primer término.
Que, en esta instancia, el Ministerio de Economía, mediante Resolución N° 957/2024, efectuó una revisión de los aranceles de autorización, considerando para ello tanto la actividad administrativa desarrollada por el organismo en su fiscalización y control como elementos vinculados al margen de utilidad, capacidad contributiva y valor que agrega cada tipo de entidad al mercado.
Que, en tal sentido, se estableció el arancelamiento de aumentos de monto de emisiones de obligaciones negociables individuales, equiparando esta medida, a otros trámites similares.
Que, asimismo, a la luz de la experiencia recogida en materia de emisiones bajo la creación de programas de CEDEAR, se reducen las alícuotas porcentuales del arancel, con la finalidad de mantener cierta coherencia con los aranceles que pagan el resto de las emisoras de valores negociables, manteniendo la equidad, la proporcionalidad y el tratamiento justo entre los distintos tipos de emisores que operan en el mercado de capitales.
Que, en el caso del Régimen de Emisor Frecuente, se ha reducido el porcentual anual de arancel con la finalidad de incentivar la continuidad de las emisoras bajo este régimen.
Que, por último, se han precisado algunos términos y pautas específicas para la determinación y cálculo de los importes a pagar en concepto de aranceles.
Que, en consecuencia, se sustituyó el anexo vigente de la Resolución N° 153/2017 del ex Ministerio de Finanzas.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a esta CNV dictar las normas reglamentarias que resultan necesarias para la aplicación de las modificaciones efectuadas por el Ministerio de Economía.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 14, inciso b), y 19, incisos g) y h), de la Ley Nº 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 5° y 6° del Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARANCEL DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todas las emisiones individuales, programas y/o emisiones de series o clases que se soliciten, debiendo acreditarse conforme se detalla a continuación:
a) Por emisiones individuales de obligaciones negociables, aumento de monto y por otras modificaciones de los términos y condiciones de las mismas, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b) Emisiones de obligaciones negociables por Programa:
b.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.3) Por colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
b.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie y/o clase, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA del suplemento o adenda correspondiente. A los efectos de determinar el valor residual de la serie y/o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.
c) Por emisiones individuales de valores fiduciarios y/o modificación de términos y condiciones, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. En el caso de aquellos fideicomisos financieros individuales, con emisión por tramos, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva el pago del arancel sobre el total del monto autorizado.
d) Emisiones de Valores Fiduciarios por Programa:
d.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
d.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
d.3) Por la colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
d.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie y/o clase, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. A los efectos de determinar el valor residual de la serie y/o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las emisiones de Valores Negociables Sociales, Verdes y Sustentables en Argentina; Valores Fiduciarios Solidarios para Asistencia al Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal; Valores Negociables con Impacto Social bajo el Régimen Simplificado y Garantizado y Valores Fiduciarios de Fideicomisos Financieros PyMEs.
A todos los efectos del presente Capítulo, se entenderá por valor residual de la serie y/o clase al remanente del valor nominal emitido luego de deducidas las amortizaciones pagadas y las cancelaciones efectuados de dicha emisión al día anterior a la fecha de pago.
ARANCEL DE AUTORIZACIÓN EMISOR FRECUENTE.
ARTÍCULO 6º.- El arancel de autorización establecido respecto al Régimen de Emisor Frecuente y todas las emisiones de series o clases bajo dicho Régimen deberá acreditarse conforme se detalla a continuación:
a) Inscripción de Emisor Frecuente. Por el monto máximo autorizado, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b) Ratificación de emisor frecuente. Por el monto máximo autorizado disponible para futuras emisiones, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
c) Colocación de serie y/o clase. Por el monto efectivamente colocado, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
d) Aumento del monto autorizado bajo el régimen de Emisor Frecuente. Por el monto del aumento autorizado, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
e) Otras modificaciones en los términos y condiciones. Por el monto máximo autorizado disponible para futuras emisiones, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
f) Modificación de los términos y condiciones de cada serie y/o clase. Por el valor residual, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA del suplemento o adenda correspondiente. A los efectos de determinar el valor residual de la serie y/o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a todas las emisiones de Obligaciones Negociables cuando las mismas sean realizadas bajo el Régimen de Emisor Frecuente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 8º del Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8º.- El arancel de autorización, establecido respecto de la creación de los programas de CEDEAR, el aumento de monto de los mismos y la modificación de otros términos y condiciones de los programas, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
A los fines del cálculo del monto fijo por cada programa se tomará el valor de la Unidad de Valor Adquisitivo que informa el Banco Central de la República Argentina (BCRA) al día previo al efectivo pago.
El arancel de autorización establecido respecto de los programas de CEVA y el aumento de monto de los mismos deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 01/10/2024 N° 68543/24 v. 01/10/2024
Fecha de publicación 01/10/2024