ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 625/2024
RESOL-2024-625-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2024
VISTO el Expediente N.° EX-2024- EX-2024-105748127- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes N° 24.076, el Decreto N° 1.738/92, la Resolución Nº RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC y las Resoluciones Nº RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y Nº RESFC-2018-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y,
CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC del 10 de septiembre de 2024 (B.O. 11/09/2024), de la Secretaría de Industria y Comercio, estableció en su Artículo 1° que: “La información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo, conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información de carácter general que corresponda incluir en el documento emitido, conforme a la norma aplicable”.
Que, asimismo, en su Artículo 2° determinó que: “El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será pasible de ser sancionado conforme el régimen de penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y normas reglamentarias”; y, en lo que hace al ámbito temporal de validez, en su Artículo 3° especificó que: “La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de adecuación de TREINTA (30) días”.
Que, atento el contenido de la citada resolución, corresponde ponderar en materia de prestación del servicio de distribución de gas los distintos tributos a trasladar según lo expresado en la factura (de naturaleza tributaria) se encuentre vinculado o no a la estricta prestación del servicio, toda vez que, si los conceptos tributarios resultan ajenos a dicha prestación, la Resolución Nº RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC cobra operatividad conforme su ámbito de validez temporal.
Que, al respecto, es dable poner de relieve que este Organismo históricamente emitió una serie de normas de estricto contenido regulatorio vinculadas con la inclusión de tributos en las facturas de la prestación del servicio de distribución de gas por redes, por renglón separado, que han sido oportunamente dictadas, actualizadas y, algunas de ellas, aplicadas hasta el presente.
Que ello sin dejar de sostener, a la par, que: “el sistema gasífero no puede convertirse en una vía de financiamiento tangencial de los Municipios y/o Provincias, los que deberían valerse a tal fin de modos de imposición de mayor neutralidad; razón por la cual, en caso de afectarse costos de provisión del servicio de gas, se está contraviniendo la letra y espíritu expreso de la Ley Nº 24.076 y su decreto reglamentario” (Informe Intergerencial GDYE/GAL Nº 25 del 15/06/1999, Expte. ENARGAS Nº 4495 – NOTA ENRG/GDYE/GAL/D Nº 2893 del 07/07/1999).
Que, corresponde efectuar la distinción entre el caso de las Prestadoras como sujetos pasivos de los tributos, del supuesto en que las mismas actúan como agentes de recaudación de la autoridad tributaria local, pues es sobre esta última instancia que gravita la Resolución Nº RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC en tanto la información que se pretende incorporar en las facturas no guarda relación directa con el servicio recibido por el usuario; ya que, en materia de agentes de recaudación, no actúan las Prestadoras como los sujetos en los que se verifica el hecho generador del tributo, sino como se señalara, como agentes de recaudación del tributo a través de la factura, siendo los incididos los usuarios del servicio.
Que con el fin de transparentar la carga tributaria que afecta a los costos de prestación de los servicios de transporte y distribución de gas, este Organismo emitió, entre otras, las Resoluciones ENARGAS Nº 658/98; 2700/02; 2783/03; 2804/03; 2808/03; 2904/03; I/4530/17; 228/18; 298/18; RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y, finalmente, la RESOL-2023-735-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, todas ellas relativas a las metodologías de traslado de tributos en la factura del usuario en línea separada respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto a los Créditos y Débitos en cuenta corriente bancaria y de Tributos Locales respectivamente.
Que se han emitido también normas relativas a metodologías de traslado de tributos en la factura del usuario en línea separada respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en lo que hace al “gas retenido” bajo los parámetros de la Resolución ENARGAS Nº I/4465/17.
Que, en lo que respecta a las Prestadoras como sujetos pasivos de tributos, el Artículo 41 de la Ley 24.076 (principio de neutralidad tributaria), exige una metodología de ajuste de tarifas que debe reflejar cualquier cambio en los impuestos que las afecten, excepto el impuesto a las ganancias o el impuesto que lo reemplace o sustituya (Numeral 9.6.2. de las Reglas Básicas de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD).
Que dicho Artículo 41 de la Ley N° 24.076 contiene, como se ha dicho, un principio regulatorio en cuanto determina que: “En el curso de la habilitación las tarifas se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología reflejará cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas. Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos…”.
Que cabe puntualizar que en el marco del procedimiento de la Revisión Tarifaria Integral, fueron emitidos los cuadros tarifarios respectivos, para los cuales se tuvo en consideración que, a los efectos de trasparentar la carga tributaria que afectaba a los costos de la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural, no se considerarían en el Caso Base ciertos tributos provinciales y municipales (v.gr. Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa de Ocupación del Espacio Público, entre otros), para los cuales debía disponerse su incorporación en factura por línea separada de acuerdo a una metodología a determinar por esta Autoridad Regulatoria.
Que, en ese contexto, y a efectos de lograr ese cometido, esta Autoridad Regulatoria emitió las Resoluciones ENARGAS Nº I-4530/17, Nº 228/18, Nº RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2023-735-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que aprobaron metodologías para la inclusión –en renglón separado- en la factura del servicio público de distribución de gas de un conjunto de tributos locales y del tributo que grava la ocupación o uso del espacio público, todo ello, bajo las premisas allí establecidas; y para que las prestadoras pudieran realizar dichos traslados, se previó que las mismas debían contar con las autorizaciones respectivas de parte de este Organismo, situación ésta que se cristalizó mediante la emisión de las autorizaciones de traslados de tributos (coeficientes o valores unitarios) en la factura del usuario por los períodos de tiempo regulatorios estipulados en las aludidas Resoluciones.
Que, es de poner en referencia, la Resolución Nº RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ya que a través de ella se reguló que “todo concepto” que pretendiese ser incorporado en la factura del servicio de distribución de gas por redes, debía guardar estricta relación con los servicios regulados y estar previamente contemplado en una norma de alcance general que previese tal concepto; y que sin perjuicio de los procedimientos especiales vigentes, “previamente a la incorporación en la factura de cualquier concepto, con sustento en la normativa vigente, deberá solicitarse al ENARGAS la autorización correspondiente”, conforme éste determinase, a los fines de la asignación de un nuevo “Código de Facturación” a ser utilizado para la presentación de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I. y que en virtud de ello, se estableció la expresa prohibición de incorporar conceptos no autorizados por este Organismo.
Que, así, en dicha Resolución, se estableció que “todo concepto” a incluir en la factura del usuario “debe contar con la autorización de este Organismo”, a quien por su parte “le compete determinar la metodología a aplicar”, estipulándose que las autorizaciones que este Organismo otorgue traten traslados de “conceptos tributarios” en la factura del usuario, en lugar de “coeficientes o valores unitarios” autorizados por períodos de tiempo determinados, tal como se fijó con anterioridad.
Que la citada Resolución N°RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS: (i) prohíbe la inclusión de conceptos en factura sin previa autorización del ENARGAS, (ii) determina que el concepto que se pretenda incluir deba guardar estricta relación con el servicio regulado, iii) establece que el concepto a incorporar debe estar previamente contemplado en una norma de alcance general que lo prevea; con lo que la exigencia normativa impuesta por la citada Resolución resulta aún más limitativa que la propia Resolución Nº RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC por cuanto esta última norma limita en los comprobantes sólo a aquella información relacionada con los conceptos contenidos, en el marco de las relaciones de consumo.
Que el servicio público de transporte y distribución de gas natural reviste carácter federal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 24.076. (Fallos: 344:2488, Fallos: 343:637, Fallos: 338:1084, Fallos: 331:1750, Fallos: 331:1369, Fallos: 329:3470, Fallos: 329:2790, Fallos: 328:1774, Fallos: 328:1248, Fallos: 327:5012, Fallos: 323:3139, Fallos: 323:798, Fallos: 322:61, Fallos: 321:776 y Fallos: 319:2602, entre otros).
Que esa naturaleza federal de las normas, por expreso reconocimiento constitucional, tienen una inequívoca supremacía, planteada en los términos del artículo 31 de la Constitución Nacional. (Fallos: 334:1626, Fallos: 333:538, Fallos: 331:2178, Fallos: 329:792 y Fallos: 327:1083).
Que, si bien el texto constitucional refiere a las “provincias”, no es impropio trasladar ese principio a los “entes municipales”, ya que, en suma, se trata de referir a las distintas autoridades locales independientemente de sus especificidades políticas, económicas, jurídicas, etc.
Que lo dicho es de capital importancia, ya que la titularidad de la potestad tarifaria es de esta Autoridad Regulatoria (Fallos: 343:637, Fallos: 339:1077, Fallos: 322:3008 y Fallos: 322:3008), así como los conceptos que le vienen anejos como ser el gobierno de la factura del servicio.
Que, claro está, este Organismo no abre juicio de ningún tipo sobre las pretensiones y diseño de los sistemas tributarios de los entes locales o sus parámetros de oportunidad y conveniencia, más sí puede definir cuáles (y cuáles no) de esos tributos pueden trasladarse por renglón separado en la factura, lo que es de su dominio y gobierno, ello de acuerdo con un parámetro objetivo como es la vinculación con la prestación del servicio.
Que es también del caso señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), que en su Artículo 3º establece que: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”, para luego añadir que “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Que lo expresado en estos Considerandos, cabe reiterar, no implica desconocimiento alguno de las autonomías municipales, ni del ejercicio del poder tributario, pero lo cierto es que el cobro de un tributo a través de la factura del servicio desnaturaliza la finalidad de dicho instrumento, concebido como un “vehículo de información” para el usuario a los fines de garantizar el cumplimiento de los postulados de los principios emanados de la Ley N° 24.076 y del artículo 42 de la Constitución Nacional.
Que ello también reconoce precedentes administrativos y jurisdiccionales de esta Autoridad Regulatoria. Así se ha sostenido que: “El Decreto 1738/92, reglamentario de la Ley 24.076 estableció en su artículo 2º una cláusula de eliminación de las barreras artificiales, ya sean económicas, reglamentarias o de cualquier naturaleza que restrinjan el ingreso al mercado de gas por nuevos usuarios. Ello quiere decir, que se debe evitar que se encarezca el costo del servicio de gas, ya que una de las finalidades de este Servicio Público Nacional, es que se difunda la utilización por parte de la población del gas natural. En tal sentido, debe evitarse que los municipios tomen este Servicio Público como una vía de financiamiento, desnaturalizando de tal forma los objetivos previstos en la norma sancionada por el Congreso Nacional”. (Resolución ENARGAS MJ Nº 91/95).
Que, en materia de percepciones, cabe señalar que el 14 de agosto de 2018 este Organismo emitió la Resolución Nº RESFC-2018-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por medio de la cual aprobó el “PROCEDIMIENTO PARA LA INCORPORACIÓN DE PERCEPCIONES EN FACTURA POR LÍNEA SEPARADA” de conformidad a la metodología expuesta en su Anexo.
Que es de mencionar que en estos casos, las autoridades tributarias locales implementan distintos regímenes de percepción o recaudación por parte de terceros, en lo que concierne a la administración de sus tributos y que como consecuencia de ello la facturación del servicio público de distribución de gas se ha visto interferida o afectada por tributos que gravan el consumo de gas o que se determinan en base a éste y que inciden en el usuario, creando para la prestadora del servicio la obligación de actuar como agente de percepción o recaudación del Fisco correspondiente.
Que, la prestadora del servicio no es el sujeto sobre el que se verifica el hecho generador del tributo -dado que actúa como agente de percepción/recaudación- sino que el sujeto pasivo del mismo son los usuarios del servicio.
Que, vale decir, no estamos ante una variación en los costos de la prestadora del servicio, dado que el sujeto pasivo del tributo no es ésta sino el usuario, por lo cual no existe nada que se pueda trasladar a tarifa y, según el caso, incluir en factura por línea separada, o sea estamos ante una designación impuesta en virtud de una norma emitida por los entes municipales que invisten a determinados sujetos como agentes de percepción/recaudación.
Que, en ese sentido, sin desconocer las potestades y atribuciones de las jurisdicciones locales, ni mucho menos desconocer el estatus autónomo de los municipios contemplado en el artículo 123 de la Constitución Nacional, aquellas no pueden ser entendidas como una franquicia para que las Provincias y los municipios interfieran en el desarrollo de los servicios nacionales. En todo caso, dichas potestades y atribuciones deben ser concebidas como el fundamento para que las jurisdicciones locales ejerzan sus competencias regulatorias que les resultan propias, siempre que dicho ejercicio sea armónico con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal.
Que es un principio reconocido por la Corte Suprema “que las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional que posibilitan el cumplimiento de los fines del gobierno federal, lo cual incluye las actividades realizadas directamente por las autoridades nacionales y otras que son llevadas a cabo por actores privados designados mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión o licencia” (Fallos 342:1061, (del Voto del juez Rosenkrantz).
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y q) de la Ley N° 24.076, su reglamentación y conforme las facultades conferidas por el Decreto DNU N° 55/23 y la Resolución N° RSOLU2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Dejar sin efecto la Resolución N° RESFC-2018-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y todas las autorizaciones que hubieran sido otorgadas bajo su vigencia; y dar de baja los códigos de facturación del Sistema Automático de Remisión Informática (SARI) que habían sido habilitados de conformidad con dicha Resolución, conforme los Considerandos del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2º: Determinar que las Prestadoras del servicio público de distribución de gas deberán abstenerse de incorporar en la facturación cualquier concepto sin dar previo cumplimiento a las condiciones establecidas en la Resolución N° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTÍCULO 3º: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º: Notificar a las Licenciatarias del servicio público de distribución de gas en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017)
ARTÍCULO 5º: Las Licenciatarias del servicio público de distribución de gas deberán notificar el presente acto a las Subdistribuidoras de su área de licencia, debiendo acusar recibo de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificadas.
ARTÍCULO 6°: Registrar, comunicar, publicar, dar a DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 07/10/2024 N° 70037/24 v. 07/10/2024
Fecha de publicación 07/10/2024