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6 de Noviembre de 2024

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TASAS

Decreto 902/2024

DECTO-2024-902-APN-PTE - Decreto Nº 1487/1986. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-97450667-APN-DATYFI#MJ, las Leyes Nros.14.060 y 17.050 y el Decreto N° 1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1487/86 se establecieron las tasas aplicables a los servicios que presta el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, disponiéndose que toda inscripción, anotación, preanotación o reinscripción que no estuviere gravada con una tasa especial abonará una tasa general del DOS POR MIL (2 ‰) del monto de la operación contenida en cada documento que se pretende registrar.

Que el citado decreto estableció las excepciones de pago y los casos de reducción de la tasa general.

Que la tasa establecida por el Decreto N° 1487/86 resulta exigible con independencia de las contribuciones previstas por la Ley N° 17.050.

Que en esta instancia resulta indispensable introducir modificaciones al régimen tarifario establecido por el Decreto N° 1487/86 con el objeto de optimizar el sistema de tasas y contribuciones especiales vinculadas con los servicios que presta el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

Que, en este sentido, se propicia disminuir el monto de la tasa creada por el Decreto N° 1487/86, generando un beneficio directo al usuario del sistema registral, e instruir al MINISTERIO DE JUSTICIA para readecuar, en consecuencia, el sistema de contribuciones especiales previsto en la Ley N° 17.050.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 12 de la Ley N° 14.060.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Toda registración, si no estuviere gravada con una tasa especial, abonará la tasa general del UNO POR MIL (1 ‰) del monto de la operación contenida en el documento que se pretende registrar.

Cuando el documento presentado no estableciera monto de la operación, la tasa se calculará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles comprendidos, vigente al momento de solicitar la registración.

Los fondos recaudados en virtud de la tasa precedente serán afectados al cumplimiento de la Ley N° 17.050”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Cuando se trate de adquisición de inmuebles con destino a vivienda propia, por intermedio de planes oficiales de vivienda, se reducirá al CERO COMA CINCO POR MIL (0,5 ‰) la tasa general indicada en el artículo 2°. El extremo legal será acreditado mediante declaración jurada del interesado, efectuada bajo su responsabilidad civil y/o penal, formulada en el documento respectivo”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Si el documento inscribible contuviera pluralidad de actos que originen diversos asientos se abonará la tasa general prevista en el artículo 2º para el documento de mayor valor, y los restantes pagarán la tasa del CERO COMA CINCO POR MIL (0,5 ‰)”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 6° del Decreto Nº 1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio por el siguiente:

“d) Los casos expresamente exceptuados por leyes nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cuyo caso el documento portante y el formulario de inscripción deberá expresar cuál es la norma legal por la cual la operación queda exenta de pago de la tasa de servicio”.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA para que readecúe y simplifique, en virtud de la reducción de tasas prevista en el presente, el sistema de contribuciones especiales establecido en la Ley N° 17.050.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a los QUINCE (15) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 14/10/2024 N° 72201/24 v. 14/10/2024

Fecha de publicación 14/10/2024