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Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 690/2024

RESOL-2024-690-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024

VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.° EX-2024-69239718- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes 24.076 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92 y N.° 55/23; y

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (en adelante e indistintamente “TGM” o la “Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas natural en los términos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario, y lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° 598/98.

Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.

Que mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor del ENARGAS.

Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.

Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.

Que esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.

Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.

Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.

Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).

Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria.

Que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.

Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) (incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.

Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información, y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.

Que mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario.

Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria.

Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.

Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).

Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge (Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A. (IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. (IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINERÍA DEL NORTE S.A. (IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. (IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A. (IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A. (IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A. (IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TGM (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).

Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta pública y la competencia de este Ente Regulador.

Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.

Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y ponderadas como gasoductos de exportación.

Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.° 24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de sustento legal.

Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.

Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo al Ente Regulador.

Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de concesión de licencias de transporte constituye una atribución exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.

Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de consulta pública.

Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Que en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria cabe reseñar – aunque sea brevemente – el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.

Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.

Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.

Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.

Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.

Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo 1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.

Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.

Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).

Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).

Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS se hizo con meros fines prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que prestan un servicio público de transporte de gas natural por gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional.

Que entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas natural.

Que el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como fuera explicado anteriormente.

Que es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene que “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.

Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.

Que es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.

Que con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.

Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS han solicitado expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.

Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N° 27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).

Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.

Que en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742); y el artículo 1 bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado por art. 25 de la Ley N° 27.742 )

Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado por la resolución objetada por el interesado.

Que a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.

Que la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y, de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho propio sus observaciones al procedimiento.

Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto, además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).

Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.° 24.076).

Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto 689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte, nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los usuarios”.

Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los Tratados de Integración Energética”.

Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas natural con independencia de su destino final.

Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley de Emergencia N.° 25.561.

Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico, por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.

Que, en lo que respecta a TGM, esta transportista hizo una presentación en el marco de la consulta pública (Actuación N.° IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).

Que, en dicha presentación, TGM sostuvo que la estrategia de categorización aplicada por esta autoridad resultaba injusta para aquella, en tanto que se compara un sistema construido a costo de reposición (TGM) con sistemas de una magnitud disímil, que sustancialmente fueron adquiridos al precio de la licitación de 1992 (en referencia a las Licenciatarias de Transporte).

Que, por esa razón, TGM entendía que un trato equitativo para ella implicaría que se la comparara con Gasoducto Norandino Argentina S.A., cuyo sistema sería de una magnitud similar; se encuadra como tercero interesado bajo Ley N.º 24.076; fue construido con fines de exportación y a valor de reposición, al igual que TGM.

Que, al respecto, cabe indicar que las tarifas de transporte objeto de la presente son emitidas en el marco de la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural dispuesta por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55/23.

Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.

Que dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23).

Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente -en esta instancia- tener en consideración para el caso de las tarifas correspondientes de la Transportista, el valor tarifario por kilómetro de las Licenciatarias de Transporte, en función del valor del cargo por m3/día de cada ruta completa por zona de recepción de los cuadros tarifarios de transporte de las Licenciatarias y los kilómetros lineales de dichas rutas.

Que, en relación con la conveniencia de efectuar una apertura tarifaria por tramos, resulta apropiado en virtud de criterios geográficos, de extensión lineal de los gasoductos en cuestión y/o de carácter técnico, establecer para el caso de TGM dos tramos: Aldea Brasilera - Subzona Entre Ríos; y Aldea Brasilera – Uruguayana.

Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN).

Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y TGN).

Que, por otra parte, considerando lo señalado en el Memorándum N.° ME-2024-75692123-APN-GT#ENARGAS, los porcentajes de gas retenido a adoptar para el caso de TGM resultan los valores allí indicados.

Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua del servicio público de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los términos que surgen del Decreto N.° 55/23).

Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23, corresponde aprobar los Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la Transportista.

Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110099146-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.

ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).

ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°: Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/10/2024 N° 73958/24 v. 21/10/2024

Fecha de publicación 21/10/2024