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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 344/2024

RESOL-2024-344-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-11668928-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 15.336 y sus modificatorias, 25.401, el Decreto Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016, la Resolución Nº 1.835 de fecha 22 de noviembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y sus modificatorias, crea el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE) con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación, constituido por un recargo aplicable sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos más sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del mismo Fondo.

Que dicha ley establece que el FNEE será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, siendo ampliadas sus facultades como órgano de aplicación del tributo, por los Artículos 74 y 75 de la Ley N° 25.401.

Que mediante la Resolución Nº 1.835 de fecha 22 de noviembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se creó el Padrón de Agentes de Percepción responsables del pago del gravamen dispuesto por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y sus modificatorias, al cual todos los Agentes Generadores autorizados en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) debían proceder a inscribirse.

Que por el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario adecuar los instrumentos formales a presentar por los responsables del pago del gravamen, a efectos de su procesamiento mediante los mecanismos establecidos por el citado Decreto N° 561/16 y sus modificatorios.

Que, asimismo, atento el permanente crecimiento del MEM y a la implementación de nuevas herramientas informáticas, resulta indispensable agilizar las tramitaciones que permitan una actualización constante del citado Padrón de Agentes de Percepción y reestructurar los sistemas de control a los efectos que permita lograr una efectiva fiscalización de la recaudación del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley N° 15.336 y modificatorias.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y sus modificatorias y el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 1.835 de fecha 22 de noviembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- La presente resolución será de aplicación para el gravamen establecido por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336; con las modificaciones introducidas por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065; por el Artículo 4º de la Ley Nº 25.019 y por los Artículos 74 y 75 de la Ley N° 25.401 que se aplican en el ámbito del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).

La mención que en la presente resolución se haga a los conceptos “recargo”, “tributo”, “impuesto” o “gravamen” deberán considerarse como sinónimos, para agilizar la referencia al gravamen referido en el párrafo precedente.

Conforme ordena el Artículo 75 de la Ley Nº 25.401, la SECRETARÍA DE ENERGÍA como Autoridad de Aplicación del impuesto, aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación y control del tributo, las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 2º.- Créase el Padrón de Agentes de Percepción responsables del pago del gravamen dispuesto por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y sus modificatorias, al cual todos los Agentes Generadores autorizados en el MEM a la fecha de publicación de la presente resolución y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberán proceder a inscribirse a través de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de dicha fecha, cumplimentando a tal efecto la Ficha de Empadronamiento, que como ANEXO IV (IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) forma parte integrante de la presente resolución. Este registro estará a cargo de la Dirección de Contratos y Operaciones de la Dirección Nacional de Infraestructura Eléctrica de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Dicho requisito será parte integrante de la tramitación de la autorización de ingreso al MEM como Agente Generador. La Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA lo exigirá una vez cumplimentados los restantes requisitos como última condición para el otorgamiento de dicha autorización. Una vez publicada en el Boletín Oficial la resolución de ingreso al MEM, la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico deberá remitir a la Dirección de Contratos y Operaciones la Ficha de Empadronamiento, que como ANEXO IV (IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) forma parte integrante de la presente medida, a fin de proceder al alta en el Padrón.

La Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico informará a la Dirección de Contratos y Operaciones todas las altas, bajas y cambios de la razón social de los Agentes Generadores que se tramiten en el futuro.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°.- Los Agentes Generadores y CAMMESA actuarán como responsables del pago del impuesto en carácter de Agentes de Percepción del mismo, debiendo realizar todas las acciones a su alcance para hacer efectiva la cobranza del tributo a los sujetos pasivos e ingresarlos en tiempo y forma pertinentes.

Conforme lo dispone el Artículo 75 de la Ley Nº 25.401, al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado al pago del tributo, se considera que el Participante del MEM, que actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las normas vigentes en dicho mercado.

En concordancia, exclusivamente a los fines del impuesto, se tendrá a las ventas de energía realizadas por un Participante Comercializador como realizadas por cuenta y orden del Agente Generador productor de la misma, siendo éste último el Agente de Percepción.

En referencia, exclusivamente a los fines del impuesto, se tendrá a las compras de energía realizadas por un Participante Comercializador, como realizadas por cuenta y orden de un sujeto pasivo mandante. En este caso el Participante Comercializador deberá identificar al sujeto pasivo mandante ante el Generador, a los efectos de la aplicación del gravamen en la facturación que reciba del Generador.

En todos los casos el Generador actuará como Agente de Percepción.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6° - Los responsables se identificarán por su razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número de resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA que autorizó su ingreso al MEM o que aceptó el cambio de la razón social.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10.- Los responsables del pago del impuesto deberán ingresar los tributos percibidos correspondientes al período definido en el artículo precedente hasta el día VEINTE (20) inclusive, del mes calendario inmediato posterior al período que se liquida.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12.- El ingreso del impuesto, los intereses que se determinen y las multas que se apliquen deberán efectuarse a través de transferencias bancarias, verificadas por el Servicio Administrativo, a la cuenta corriente N° 54617-91 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, CBU 011599520000054617917, a la orden de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, CUIT N° 30-71511547-2, o la que en el futuro se indique.”

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14.- La falta de pago en término colocará al responsable automáticamente en mora.

La mora en el pago del impuesto hará nacer para el responsable del pago la obligación de determinar y abonar el importe de la actualización e intereses establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).

La tasa de interés resarcitorio será la que fija el MINISTERIO DE ECONOMÍA para la aplicación del Artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).

La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización e intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La mencionada obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de esta Secretaría al recibir el pago de la deuda por los tributos y mientras no haya operado la prescripción para el cobro de ellos.

En los casos en que se abonen los tributos omitiéndose los intereses correspondientes y/o las multas aplicadas, el importe ingresado se imputará en primer término a multas firmes y en segundo término a intereses, hasta la cancelación de esas deudas y el saldo remanente a la cancelación del impuesto. Si de la imputación conforme lo descripto resultara un saldo no cancelado en concepto de impuesto, el importe respectivo estará sujeto a la aplicación del régimen de actualización e intereses desde esa fecha y hasta la de la efectiva cancelación total del tributo adeudado, en la forma y plazos previstos para los mismos en la Ley de Procedimiento Tributario.”

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15.- En la fecha fijada para el pago en el Artículo 10 de la presente resolución, los responsables deberán rendir a la SECRETARÍA DE ENERGÍA el impuesto determinado en el período liquidado utilizando a tal efecto el Formulario Nº 1, que como ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) forma parte integrante de la presente medida. Se deberá incluir la totalidad de la facturación que lleve el mismo mes de emisión, con independencia de su fecha de vencimiento y/o cobro.”

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16.- Al efectuar cualquier ingreso fuera de término y sin perjuicio de la obligación de presentar el Formulario Nº 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) por el período de liquidación, o su rectificativo, cuando corresponda, los responsables liquidarán dicho pago en un Formulario Nº 2A - ANEXO II A (IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC); Formulario N° 2B - ANEXO II B (IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y Formulario N° 2C - ANEXO II C (IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la presente medida y se presentarán con carácter de declaración jurada ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

a) Formulario N° 2A - ANEXO II A (IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC): Al efectuar un ingreso fuera de término originado en la mora del cliente sujeto pasivo, con más los intereses resarcitorios aplicados o cuando la fecha de vencimiento de la factura de venta fuera posterior a la del vencimiento del gravamen,

b) Formulario N° 2B - ANEXO II B (IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC): Al efectuar un ingreso fuera de término originado en la mora del propio Agente de Percepción, con más los intereses resarcitorios determinados por el Agente o cuando se tratara del pago voluntario de multas automáticas,

c) Formulario N” 2C - ANEXO II C (IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC): Al efectuar el ingreso de intereses determinados y/o multas aplicadas por la Autoridad de Aplicación.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17.- La obligación de informar y rendir cuenta de los Agentes de Percepción alcanza a todos los Agentes Generadores reconocidos en el MEM que estén en condiciones de despachar energía eléctrica, aun en el caso que no hubieran registrado actividad productiva en el período, sus operaciones no fueran alcanzadas por el tributo o resultaran desgravadas y subsistirá hasta tanto se solicite la baja como Agente Generador.

Los Agentes de Percepción que por cualquier motivo no hubieran registrado actividad de producción en un período de liquidación igualmente presentarán un Formulario Nº 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), que forma parte de la presente medida, con la leyenda “SIN PRODUCCIÓN EN EL PERÍODO” y deberán aclarar el motivo, tal como: total de la energía despachada a CAMMESA, autoabastecimiento, o la causal particular que justifique la falta de producción. Esta obligación se mantendrá hasta que el Agente de Percepción solicite su baja como Agente del Mercado Eléctrico.

Los Agentes de Percepción que, habiendo registrado actividad de producción en un período de liquidación, no hubieran facturado operaciones gravadas en dicho período, presentarán el citado Formulario Nº 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), descargando esos conceptos en la forma prevista en el mismo.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18.- Los Formularios Nros. 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXO II A (IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B (IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C (IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC) y 3 - ANEXO III (IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la presente medida, deberán presentarse a través del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, o de la Mesa de Entradas de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sita en la calle Balcarce N° 186, Planta Baja o vía correo electrónico a la dirección mesadeentradaenergia@mecon.gob.ar con una nota dirigida a la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES.

No se aceptarán declaraciones juradas sin firma, incompletas o que no reúnan los requisitos formales previstos en la presente resolución y en los respectivos formularios.

La recepción de los formularios no implicará la conformidad de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19.- Sin perjuicio de la obligación de presentar los correspondientes Formularios 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXOS II A (IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B (IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C (IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la presente resolución, al efectuar el ingreso de cualquier período de liquidación, intereses determinados por el responsable, multas y/o intereses impuestos por la Autoridad de Aplicación, los responsables deberán comunicar el pago a la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES, mediante el Formulario Nº 3 - ANEXO III (IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución, confeccionado con las características previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones), y el cual tendrá carácter de declaración jurada.

No serán válidos los formularios sin firma, incompletos o que no reúnan los requisitos formales previstos en los respectivos formularios, los que carecerán de efecto cancelatorio respecto del tributo.

La recepción de los formularios no implicará la conformidad de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20.- Previa verificación de la acreditación de los importes pagados en la cuenta bancaria referida en el Artículo 12 e identificación del responsable que efectuó el ingreso, el Servicio Administrativo emitirá los correspondientes recibos oficiales de pago por los importes ingresados. Los mismos se expedirán con fecha coincidente con la de la respectiva acreditación, deberán nominar al responsable que efectuó el ingreso conforme el Artículo 6º precedente, el período de liquidación, y el concepto ingresado, el número de la nota por la que se notificó la infracción y/o de la resolución emitidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme fueran comunicados por el Agente en el Formulario Nº 3 -ANEXO III (IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución, y llevarán la firma y sello del funcionario responsable.”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21.- Cualquier modificación en los datos contenidos en la Ficha de Empadronamiento - ANEXO IV (IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) y en los citados Formularios Nros. 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXO II A (IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B (IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C (IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC) y 3 - ANEXO III (IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la presente medida, deberá informarse tan pronto como sea conocida por el responsable o al efectuar un ingreso fuera de término que altere la posición reflejada en el Formulario Nº 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) originalmente presentado, mediante la presentación de formularios rectificativos, que sustituirán a los originalmente presentados.

Los datos contenidos en la Ficha de Empadronamiento y en los Formularios Nros. 1, 2 y 3 detallados en el párrafo precedente, o según corresponda, sus rectificados, serán tenidos como definitivamente informados bajo declaración jurada por el responsable al momento de efectuarse cualquier verificación, control o inspección por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y servirán de base a los efectos de iniciación de acción de cobranza o intimación por la vía que corresponda.”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23.- La detracción o compensación de cualquier importe por parte de los responsables respecto del impuesto determinado conformará el ilícito de retención indebida descripto en Código Penal y procederá la intimación de pago de los respectivos importes prevista en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).

El procedimiento para recuperar el impuesto ingresado en exceso será el de repetición conforme al Artículo 81 de la Ley de Procedimiento Tributario. La interposición del reclamo se hará ante la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES.”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 31.- El Servicio Administrativo correspondiente, a los efectos establecidos en los Artículos 12 y 20 será la Coordinación de Recursos Financieros de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Resolución Nº 1.835/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32.- Desígnase a CAMMESA Agente de Información del tributo. Facúltase a la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES para requerir en forma regular y periódica, esporádica o puntual la información necesaria para el efectivo control de los tributos liquidados por los Agentes de Percepción o para la confección de determinaciones de oficio.”.

ARTÍCULO 18.- Notifíquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA ELÉCTRICO, a la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE ENERGIA, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a CAMMESA.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/11/2024 N° 82729/24 v. 20/11/2024

Fecha de publicación 20/11/2024