DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 1166/2024
RESOL-2024-1166-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2024
VISTO el expediente N° EX-2024-66387373- -APN-DNV#MEC del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme Decreto 644/2024; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 202/2013 de fecha 9 de mayo, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató la falta de funcionamiento de Puesto de Pesaje en la Estación de Peaje Piedritas, Ruta 14, Km. 363.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Inciso 3.1 del Artículo 3 “Control de cargas”, Capítulo II “Controles”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 202/13, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72, T.O. 2024.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del mencionado organismo.
Que, la Supervisión del Corredor a través de la PV-2019-18725284-APN-PYC#DNV de fecha 27 de marzo de 2019, informa que las deficiencias constatadas no fueron subsanadas; no obstante lo cual, aclara que debe tomarse como fecha de corte de la penalidad, el 12 de diciembre de 2018, por haberse labrado el Acta de Constatación N° 343/2018 por haberse verificado nuevamente, la falta de funcionamiento del Puesto de Pesaje en la Estación de Peaje Piedritas.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, tomaron intervención la ex SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES a través del Informe SGA N° 499/2014,de fecha 9 de mayo; del Informe SGA N° 2347/2015 de fecha 30 de diciembre; del Informe SGA N° 2080/2016 de fecha 30 de diciembre; Informe SGA N° 569/2017 de fecha 28 de abril; Informe SGA N° 1247/2017 de fecha 12 de julio; el área financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES a través del IF-2018-42199817-APN-PYC#DNV de fecha 29 de agosto de 2018; del IF-2018-54485609-APN-PYC#DNV de fecha 26 de octubre de 2018 y del IF 2019-41640623-APN-PYC#DNV de fecha 6 de mayo de 2019.
Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la NO-2019-74811494-APN-PYC#DNV de fecha 20 de agosto de 2019, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por las distintas áreas intervinientes del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Que asimismo por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que toma intervención la Supervisión mediante el Memorándum Supervisión Gral. Corredor 18 Sede Concordia N° 107/2017 de fecha 17 de febrero, informando que la sanción para el incumplimiento constatado se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.26 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; aclara que la Concesionaria sólo presentó ante esa Supervisión, la Nota de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual informa que las plataformas portátiles de pesaje han sido enviadas para su reparación, por lo que no cuenta con las mismas.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Inciso 3.1 del Artículo 3 “Control de cargas”, Capítulo II “Controles”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; que en su parte pertinente dispone: “Con sujeción a lo establecido en la Ley de Tránsito (Ley N° 24.449) y su Decreto reglamentario N° 779/1995 y decretos o normas que los reemplacen, modifiquen o complementen con posterioridad, LA CONCESIONARIA deberá controlar en las áreas asignadas a tal efecto el peso y dimensiones de las unidades, combinaciones o trenes de vehículos autopropulsados o remolcados, verificando que no excedan los pesos y dimensiones admitidos por la legislación vigente en la materia.”
Que la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestran que el incumplimiento de las obligaciones del contrato no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado, toda vez que no ha presentado descargo alguno.
Que en función de las aclaraciones efectuadas por las diferentes áreas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, y la normativa precedentemente citada, corresponde proceder a la aplicación de la sanción propiciada.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.26 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “MIL (1.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por Estación o Puesto Móvil de pesaje y por día hasta su subsanación, cuando se encuentren funcionando en forma incorrecta, de acuerdo a lo estipulado en el programa de Control de Cargas”.
Que a través del IF-2019-41640623-APN-PYC#DNV de fecha 6 de mayo de 2019; se calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria, en la cantidad equivalente a DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL UNIDADES DE PENALIZACIÓN (2.028.000 UP), por la tarifa vigente.
Que la Gerencia Ejecutiva De Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Inciso 3.1 del Artículo 3 “Control de cargas”, Capítulo II “Controles”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la falta de funcionamiento de un Puesto de Pesaje en la Estación de Peaje Piedritas, Ruta 14, Km. 363.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL UNIDADES DE PENALIZACIÓN (2.028.000 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.26, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 28/11/2024 N° 85355/24 v. 28/11/2024
Fecha de publicación 28/11/2024