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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 1274/2024

RESOL-2024-1274-APN-DNV#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-91529783- -APN-DNV#MEC, del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N°644/2024; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación de fecha 03 de enero de 2003, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, constató fisuración en banquina mayor a los valores máximos admisibles, en la Evaluación de Estado Mayo/Junio de 2002, sobre la Ruta Nacional N° 14, en los siguientes tramos: Tramo H. 6.5 – Km 213 d., fisuración D3 = 6, fecha 24/06/02; Tramo H. 6.6 – Km 221 d., fisuración D3 = 6, fecha 24/06/02; Tramo H. 6.6 – Km 222 d., fisuración D3 = 6, fecha 24 de junio del 2002.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación de fecha 03 de enero de 2003, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 2024).

Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la entonces Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la cual elaboró su informe.

Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión del Corredor informa que las deficiencias fueron subsanadas el día 11 de julio de 2002.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES tomó intervención en materia de su competencia.

Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria los informes elaborados por las entonces Subgerencia Técnica de Corredores Viales y Subgerencia de Administración, ambas del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.

Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; y presentó su descargo en la fecha 20 de febrero de 2003.

Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación de fecha 03 de enero de 2003 y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, indicó que la deficiencia constatada representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión.

Que la mencionada Supervisión señala que las deficiencias constatadas potencian roturas mayores, ingreso de agua y deterioro del patrimonio si no son subsanadas en tiempo y forma.

Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como bacheo, toma de grietas y fisuras, tratamientos bituminosos superficiales parciales (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que dispone: “Se considera banquina pavimentada aquellas que hayan sido construidas por LA CONCESIONARIA, que deban construir o que habiéndose construido con anterioridad a su intervención, su diseño estructural permitiera considerarla como tales. Se define como “zona de evaluación” a la superficie que resulta de considerar el ancho de banquina analizada por una longitud de VEINTE (20) metros, ubicada dentro del kilómetro enmarcado por los mojones kilométricos. La banquina responderá a un estado que resulta de una evaluación cuantitativa de los siguientes parámetros indicándose para cada uno de ellos los valores máximos admisibles por kilómetro. Hundimiento: 30 mm. Fisuración: Tipo 4 (Según catálogos de fotos D.N.V. y porcentaje menor al 30% del área evaluada). Se considerarán solamente las no selladas. Desprendimientos y baches abiertos 0 (cero). Banquina de suelo anexa: ancho mínimo 0,50 metros.”

Que la Concesionaria alega en su descargo que ante el quiebre técnico económico financiero del Contrato de Concesión se inició un proceso de renegociación, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a establecer las revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias que resulten necesarias o convenientes para garantizar a los usuarios la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de los servicios públicos, y que por ello en los casos que se verifican incumplimientos en razón del impacto económico-financiero de la situación de emergencia que originó el dictado de la ley 25.561, corresponde suspender la exigibilidad de las sanciones que eventualmente se consideren aplicables.

Que respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, la entonces Subgerencia de Administración sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.

Que al respecto y a mayor abundamiento, cabe aclarar que la pretensión de la concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria.

Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria en su descargo, corresponde destacar que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.

Que, en este sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).

Que no obstante lo expuesto, corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada, se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión.

Que, por las razones apuntadas, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo.

Que la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestran que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “NOVECIENTAS (900) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro de banquinas pavimentada en que se verifiquen deficiencias en su identificación con el borde de la calzada, hundimientos, baches u otras deficiencias especificadas en el Capítulo anterior, más TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro y por semana de demora en que LA CONCESIONARIA tarde en solucionar las deficiencias, contadas a partir de la finalización de la tercer semana de la fecha del Acta de Constatación respectiva.”

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a DOS MIL SETECIENTAS (2.700) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, la Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la Resolución Nº 1.706 de fecha 23 de julio de 2013, RESOL 2024-437 APN-DNV#MEC. todas del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 2024-195-APN-PTE de fecha 23 de febrero de 2024 y el Decreto N° 613 de fecha 15 de julio de 2024, todos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de fisuración en banquina mayor a los valores máximos admisibles, constatado en la Evaluación de Estado Mayo/Junio de 2002, sobre la Ruta Nacional N° 14, en los siguientes tramos: Tramo H. 6.5 – Km 213 d., fisuración D3 = 6, fecha 24/06/02; Tramo H. 6.6 – Km 221 d., fisuración D3 = 6, fecha 24/06/02; Tramo H. 6.6 – Km 222 d., fisuración D3 = 6, fecha 24 de junio del 2002.

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a DOS MIL SETECIENTAS (2.700) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará por los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), correspondiente a tal efecto y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 09/12/2024 N° 88055/24 v. 09/12/2024

Fecha de publicación 09/12/2024