ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 845/2024
RESOL-2024-845-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2024
Visto el Expediente N° EX-2024-118464103- -APN-GIYN#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y;
CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones tramita la puesta en Consulta Pública de la medida propiciada por la Gerencia de Innovación y Normalización de este Organismo, respecto de la puesta en consulta pública del Proyecto para la aprobación del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” (IF-2024-126839871-APN-GIYN#ENARGAS), la incorporación de la Norma IRAM-NM ISO 11439 en la Tabla 10.4 “GNC” del Anexo I, de la Resolución Nº RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación” para la Certificación del Producto “Cilindro contenedor de GNC para uso vehicular” y la incorporación del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” en la Tabla 10.4.1 “Aptitud Técnica” del Anexo I, de la Resolución N.º RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación” para la Certificación de Aptitud Técnica de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC; Productores de Equipos Completos para GNC y Talleres de Montaje de Equipos para GNC.
Que los antecedentes de la medida propiciada se encuentran detallados en el Informe N° IF-2024-127172253-APN-GIYN#ENARGAS del 20 de noviembre de 2024, rectificado en su parte pertinente por los Informes N° IF-2024- 129707490-APN-GIYN#ENARGAS del 26 de noviembre de 2024 y N° IF-2024-132141365-APN-GIYN#ENARGAS del 3 de diciembre de 2024, elaborados por la Gerencia de Innovación y Normalización de este Organismo, en su carácter de Unidad Organizativa con injerencia primaria en la materia, y que se encuentra incorporado al Expediente de la referencia
Que, en dicho informe, se observó que “el cilindro contenedor de GNV instalado a bordo de vehículos automotores es el componente más crítico de la instalación vehicular, en términos de seguridad, por la cantidad de energía que almacena, tanto en términos neumáticos como calóricos, así como por el permanente esfuerzo cíclico al que deben responder los materiales que lo componen y por el entorno donde se encuentra instalado. En tal sentido, resultan relevantes los controles efectuados sobre dicho recipiente durante su vida útil, sobre sus dispositivos de sujeción y de alivio de presión, y el sistema de venteo al exterior del vehículo asociado. Las cuestiones expuestas ameritan la necesidad de reglamentar tales controles.”.
Que, en el mismo, se indicó que “en los orígenes del lanzamiento del plan de sustitución de combustibles líquidos, dada la carencia de normas específicas para la certificación de recipientes destinados a contener GNV a bordo de vehículos automotores, se adoptaron como normas para tal fin la IRAM 2526 ‘Cilindros de acero sin costura para gases permanentes’ y la ISO 4705 ‘Refillable seamless Steel gas cylinders’. Ambas, preparadas para la certificación de cilindros contenedores de diferentes tipos de gases, las que, por los coeficientes de seguridad adoptados, ofrecieron en ese contexto un nivel adecuado de confianza en la utilización de los recipientes en cuestión. Para las revisiones periódicas y eventuales de los recipientes certificados en el marco de las referidas normas, resultó de aplicación la Norma NAG 444 elaborada sobre la base de lo determinado en la Norma IRAM 2529, con un nivel adecuado de eficacia”.
Que, a su vez, surge del referido Informe Técnico que “Con el devenir del desarrollo normativo orientado a la actividad del GNV, resultó oportuno incorporar al Digesto del ENARGAS las normas internacionales y extranjeras provenientes de países de reconocido desarrollo tecnológico, para la certificación de cilindros contenedores a utilizar a bordo de vehículos automotores, específicas para el diseño y la producción de dichos componentes. Una vez producida la emisión de normas específicas en otras partes del mundo por asociaciones extranjeras, regionales e internacionales, para la certificación de recipientes contenedores de GNV instalados a bordo de vehículos automotores, y sobre la base de la experiencia recogida, esta Autoridad Regulatoria incorporó al Digesto Normativo de la Resolución N.º RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la Norma internacional ISO 11439 y la Norma ANSI-NGV2 para la certificación de cilindros contenedores a utilizar a bordo de vehículos, específicamente elaboradas para dicho componente que, a partir de los controles y condiciones de servicio establecidas, ofrecen productos más livianos (atributo significativo para la utilización prevista) y un nivel adecuado de confianza en su utilización.”
Que, al respecto, la mencionada Gerencia agregó que: “Uno de los atributos destacables de las normas referidas en el párrafo anterior es que establecen controles para cada recipiente producido sobre la integridad de su material, ensayos de prototipo y lote, así como condiciones de servicio; todos específicos para el uso previsto a bordo de vehículos automotores, como contenedor de gas natural vehicular. Por otra parte, permiten la utilización de diferentes materiales de partida para la fabricación (tales como aceros y aleaciones de aluminio sin costura o materiales compuestos no metálicos, de los denominados ‘cilindros Tipo I, II, III o IV’, según el caso). Por lo tanto, al tratarse de un diseño específico para una vida útil determinada por la fatiga de sus materiales, el recipiente es diseñado y producido específicamente para el almacenamiento del gas natural a ser utilizado como combustible vehicular durante dicha vida útil y controlado de manera apropiada para ese uso. Estas normas de tratamiento específico para la fabricación de cilindros destinados a la utilización del gas natural como combustible vehicular permiten la producción de recipientes contenedores de menor peso y con un nivel adecuado de confianza en su utilización.”
Que, por ello, en dicho Informe se señaló la necesidad de profundizar la reglamentación de los controles periódicos obligatorios o eventuales de lo siguiente: los recipientes certificados mediante la Norma ISO 11439 o mediante su idéntica (IDT) Norma IRAM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2, o el Reglamento UNECE R-110 y el entorno de tales recipientes, compuesto por sus válvulas de bloqueo, dispositivos de seguridad y sujeción, y sistema de ventilación asociado.
Que, en ese orden de ideas, en el referido Informe se indicó que “para reglamentar los controles periódicos o eventuales de los recipientes certificados en el marco de la ISO 11439, la IRAM-NM-ISO 11439:2018, la CSA-ANSI-NGV2 o el Reglamento UNECE R-110, resultaría propicio: tomar como base la Norma IRAM-ISO 19078 que establece los requisitos para la inspección, instalación y recalificación de cilindros de alta presión, diseñados y fabricados en conformidad con los requisitos de la IRAM-NM ISO 11439, para el almacenamiento de gas natural comprimido como combustible a bordo de vehículos automotores y adaptarla al esquema de control previsto en territorio nacional y definir los Sujetos del Sistema intervinientes en el Reglamento que le da marco a tal actividad.”
Que, asimismo, la Gerencia Técnica agregó que el Punto B.2 del Anexo B ‘Condiciones y uso que puedan justificar mayor frecuencia de inspecciones’ de la referida Norma IRAM-ISO 19078:2020, establece que la autoridad regulatoria del país en uso, o el fabricante del componente/cilindro, pueden requerir o recomendar inspecciones más frecuentes para los sistemas de almacenamiento de combustible de uso intensivo que las que usualmente podrían ser necesarias. Para el propósito referido en los párrafos anteriores, deberá tenerse en cuenta que los Sujetos del Sistema intervinientes en la actividad del GNV son diversos en su naturaleza y característica, y que para el caso que nos ocupa merecen destacarse los siguientes: los Talleres de Montaje (TdM), que efectúan las operaciones de conversión y revisiones anuales de los componentes instalados a bordo del vehículo, los Centros de Revisión Periódica de Cilindro (CRPC), que realizan las verificaciones de los cilindros contenedores de GNC con una periodicidad establecida por la legislación vigente o cada vez que el recipiente resulta involucrado en incidentes que pudieran comprometer su integridad, o cuando se reinstala en otro vehículo, los Productores de Equipos Completos (PEC), que habilitan las operaciones efectuadas sobre las instalaciones vehiculares que les competen y capacitan a los TdM, los Fabricantes e Importadores (FAB e IMP) que proveen partes componentes de la instalación vehicular, entre las que se encuentre el cilindro contenedor de GNC y los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS (OC) que certifican la conformidad con norma, de productos o servicios vinculados a la actividad del gas natural vehicular.
Que, además, se indicó en el citado informe que, de acuerdo con la normativa vigente, cada instalación vehicular debe ser sometida a un control anual obligatorio efectuado a través de un TdM en la instancia de la renovación de la Oblea. A su vez, establece que el cilindro debe someterse a una revisión obligatoria a realizarse en un CRPC cada CINCO (5) años.
Que, en ese contexto, vale destacar la actividad que llevarían a cabo los TdM y CRPC.
Que el TdM, en su carácter de Sujeto del Sistema que podría tener acceso a una inspección visual anual del cilindro instalado; de su válvula de bloqueo y de sus dispositivos de alivio de presión; de sujeción; y sistema de ventilación, en la instancia de la revisión anual de la instalación vehicular.
Que el CRPC, como Sujeto del Sistema que podría revisar íntegramente el recipiente desinstalado, despresurizado e inertizado, a través de equipamientos e instrumentos específicos destinados para tal fin, con la misma frecuencia establecida por la reglamentación vigente para los cilindros que, mayoritariamente, se encuentran operando en la actualidad.
Que se destaca que el esquema planteado permitiría un control permanente de la integridad del cilindro durante su vida útil, a través del control de sus superficies externa e interna, y de su rosca, los dispositivos de alivio de presión del cilindro como componentes esenciales para evitar el colapso del recipiente involucrado en fuego, el dispositivo de sujeción y su interacción con el recipiente que sujeta, de manera de relevar eventuales daños, como consecuencia de la erosión o rozamiento provocados por sujeciones deficientes, o cuestiones exógenas y los sistemas de ventilación para verificar la correcta circulación de eventuales pérdidas hacia el exterior, como forma de evitar acumulación de gas natural en el interior del habitáculo del vehículo.
Que, en tal sentido, expresó el informe citado que “…considerando que el control sobre la instalación vehicular es realizado cada año, momento en que el cilindro podría ser inspeccionado visualmente por el TDM, y que los CRPC cuentan con el equipamiento y la capacitación necesaria para la revisión quinquenal de los cilindros ya instalados, se consideró la factibilidad de contar con una norma para la Instalación, Inspección y Revisión de cilindros, certificados mediante las Normas ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o el Reglamento UNECE R-110, que involucre esencialmente a esos dos Sujetos, y continuando con las mismas periodicidades de control que se vienen llevando a cabo sobre la instalación vehicular y el cilindro en territorio nacional. Asimismo, vale tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido mediante las Normas IRAM-ISO 19078, ISO 11439 y CSA-ANSI-NGV 2, son los fabricantes de cilindros los que deberían establecer los criterios de aceptación y rechazo de los niveles de daño relevados durante las revisiones de los cilindros. Por lo tanto, este equipo técnico considera necesaria la elaboración de Manuales por parte de dichos Sujetos del Sistema (o bajo la responsabilidad de los Importadores para el caso de los cilindros importados), en los que se establezcan las pautas para la Instalación e Inspección (que deberán efectuar anualmente los TdM), y la Revisión (a efectuarse quinquenalmente por los CRPC) del cilindro.”
Que a ello agregó que “…debería preverse la capacitación específica del personal de los TdM y CRPC intervinientes, de manera de asegurar la eficacia de tales controles en la Instalación, Inspección o Revisión de los cilindros en cuestión. Para dicho propósito, vale seguir la línea establecida mediante la Norma NAG-408 (2005) ‘Especificación Técnica para la Certificación de la aptitud técnica de Talleres de Montaje para GNC’ que, en su punto 5.3, indica que El personal del TdM que ejecute las tareas indicadas en la definición de Operación/es, como así también las del sistema informático, la recepción, el almacenamiento, el despacho desde el almacenamiento, la rastreabilidad de los equipos completos y sus partes, y las que en el futuro pueda determinar el ENARGAS, deberá recibir del PEC y su RT la capacitación necesaria que requiera su actividad para que se efectúe de modo seguro y conforme a norma. Y continúa diciendo que Tanto en el inicio de su actividad, como cada vez que la evolución tecnológica o el cambio en las instalaciones lo requiera, el PEC a través de su RT correspondiente, deberá efectuar la capacitación del personal involucrado en las tareas indicadas en el primer párrafo, las veces que resulte necesario para garantizar el cumplimiento con norma’.”
Que de acuerdo con lo expuesto, la citada Gerencia Técnica sostiene que “…correspondería que el PEC y su RTPEC suministren la capacitación correspondiente y proporcionen el Manual a los TDM con los que tenga vinculación y decidan operar con los cilindros en cuestión. Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Equipo Técnico elaboró un Proyecto de Reglamento que tiene como propósito establecer los requisitos para las Instalaciones, Revisiones e Inspecciones de los Cilindros contenedores de Gas Natural Vehicular certificados mediante las Normas ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o el Reglamento UNECE R-110. Ello, con el objeto de verificar si se cumplen los requerimientos mínimos necesarios para alcanzar un nivel de confiabilidad aceptable en su utilización, de forma tal que puedan continuar en servicio por un nuevo período, o ser reinstalados y puestos nuevamente en servicio.”
Que, en atención a ello, incluyó como Anexo a su informe el proyecto referenciado y sostuvo que para el desarrollo del Proyecto se tuvieron en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes consideraciones: Tipos de cilindros, Niveles de daño, Vida útil, Marcado de los cilindros, Consideraciones para la Inspección y para la Revisión de Cilindros, Manual de Procedimiento para la Instalación, Inspección y Revisión, Responsabilidades de los sujetos del sistema, Equipamiento e Inspección y Revisión del cilindro.
Que, por otra parte, señaló que “…mediante la Resolución ENARGAS N.º 2603/2002, se aprobó el ‘Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores’, en donde se establecen las pautas para llevar a cabo la gestión de las operaciones mencionadas por el Productor de Equipos Completos para GNC (PEC); el Taller de Montaje (TdM) o el Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC). Cabe aclarar que también dicho documento fue tomado en consideración para elaborar el referido Proyecto de Reglamento.”
Que la citada Gerencia Técnica consideró entonces que “…dada la necesidad de contar con un reglamento que contemple los requisitos para el control de los cilindros de GNV a ser utilizados a bordo de vehículos, certificados bajo las Normas ISO 11439 o IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2, o el Reglamento UNECE R110, se alcanzó el Proyecto de Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSAANSI-NGV2 o UNECE R-110)”, que adjuntó como Anexo, identificado como IF-2024-129658544-APN-GIYN#ENARGAS, embebido al Informe N° IF-2024-127172253-APN-GIYN#ENARGAS rectificado en su parte pertinente por los Informes N° IF-2024-129707490-APN-GIYN#ENARGAS y N° IF-2024-132141365-APN-GIYN#ENARGAS.
Que, además, aclaró que corresponde tener en cuenta “…los alcances de la Resolución N.º RESFC-2019-56- APN-DIRECTORIO#ENARGAS que, en el Punto 10 de su Anexo I, establece los productos a certificar y los Reglamentos Técnicos de aplicación, especificando que Más allá de los productos y documentos listados a continuación —los que no deben tomarse como taxativos—, el ENARGAS puede revisarlos o sustituirlos, o bien reconocer otros productos y documentos, en la medida que lo considere pertinente”.
Que, por lo expuesto, el referido Informe Técnico observó que “…de resultar pertinente el proyecto de NAG-445 que aquí se propicia, correspondería incorporarlo al Punto 10.4 del Anexo I, de la Resolución N.º RESFC-2019-56- APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Tabla 10.4.1 ‘Aptitud técnica’, como Documento de Aplicación para la Revisión del cilindro y para la Certificación de la Aptitud Técnica para los titulares de la certificación: Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC; Productores de Equipos Completos para GNC; y Talleres de Montaje de Equipos para GNC, en lo que les pudiera corresponder, así como la Norma IRAM-NM-ISO 11439, como documento de aplicación para la certificación de cilindros contenedores de GNC a ser instalados a bordo de vehículos automotores, dado que reviste el carácter de norma idéntica a la ISO 11439.”
Que, finalmente, surge del citado Informe que “correspondería disponer el inicio de un procedimiento de Consulta Pública, según los mecanismos establecidos al efecto, para las propuestas contenidas en el presente documento. Esto, con el objeto de recabar las opiniones de los diferentes interesados en la temática; considerando que, a priori, el proyecto de norma citada recepta los parámetros de seguridad necesarios para la Instalación, Revisión e Inspección de los cilindros contenedores de GNV, certificados bajo las Normas ISO 11439 o IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110.”
Que corresponde tener en cuenta que, entre los objetivos que deben ser ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas, conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 24.076, se encuentra el de incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.
Que por otra parte, se destaca que, entre las funciones y facultades establecidas en el artículo 52 de la Ley N° 24.076, el Organismo Regulador se encuentra facultado para “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley Nº 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.
Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso (10) que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las Normas Técnicas como a: “… todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que, por otra parte, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, tal como se mencionara precedentemente, se ha expedido la Gerencia con competencia primaria en la materia, siendo este Organismo competente para reglamentar aquello que le concierne en materia de seguridad.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, los Decretos DNU N° 55/23 y N° 1023/24 y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en Consulta Pública del Proyecto del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” que, como ANEXO N° IF-2024-129658544-APN-GIYN#ENARGAS, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°: Disponer la puesta en Consulta Pública de la incorporación de la Norma IRAM-NM ISO 11439 en la Tabla 10.4 “GNC” del Anexo I, de la Resolución Nº RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación” para la Certificación del Producto “Cilindro contenedor de GNC para uso vehicular”.
ARTÍCULO 3°: Disponer la puesta en Consulta Pública de la incorporación del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” en la Tabla 10.4.1 “Aptitud Técnica” del Anexo I, de la Resolución N.º RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación” para la Certificación de Aptitud Técnica de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC; Productores de Equipos Completos para GNC y Talleres de Montaje de Equipos para GNC.
ARTÍCULO 4°: Establecer un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos a partir de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, habilitando para ello la feria dispuesta mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/2016, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los cuales, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 5°: Establecer que la publicación de la presente constituye una especial invitación a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y, por su intermedio, a los Fabricantes e Importadores de cilindros de GNC por ellos certificados; a los PEC; CRPC; TDM a quienes otorgaron la certificación de la Aptitud Técnica; a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC); a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos (CAPEC); y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del ANEXO I (IF-2024-129658544-APN-GIYN#ENARGAS), que forma parte de la presente, y de las incorporaciones de la Norma IRAM-NM ISO 11439 en la Tabla 10.4 “GNC” del Anexo I, de la Resolución Nº RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación” para la Certificación del Producto “Cilindro contenedor de GNC para uso vehicular” y del Reglamento NAG-445 “INSTALACIÓN, INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNV (CERTIFICADOS MEDIANTE NORMAS: ISO 11439, IRAM-NM-ISO 11439, CSA-ANSI-NGV2 o UNECE R-110)” en la Tabla 10.4.1 “Aptitud Técnica” del Anexo I, de la Resolución N.º RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como “Documento de Aplicación” para la Certificación de Aptitud Técnica de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC; Productores de Equipos Completos para GNC y Talleres de Montaje de Equipos para GNC.
ARTÍCULO 6°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2024-118464103- -APN-GIYN#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 7°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 4° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/12/2024 N° 88214/24 v. 09/12/2024
Fecha de publicación 09/12/2024