MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 390/2024
DI-2024-390-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-135382225-APN-DNRNPACP#MJ, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y las Resoluciones UIF Nros. 127/12, 35/23 y 192/24, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.246 y sus modificaciones citada en el Visto establece en el inciso 19 del artículo 20, que están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho organismo, entre otros, los Registros de la propiedad del automotor y los Registros prendarios.
Que, asimismo, el artículo 21 del marco normativo prevé que los Sujetos Obligados quedarán sometidos a las obligaciones que dicte la mencionada Unidad, como ser, determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona expuesta políticamente.
Que la Unidad de Información Financiera (UIF) es el organismo encargado de analizar, procesar y transmitir información con el fin de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que, en este contexto, ha emitido, en virtud de las facultades otorgadas por el inciso 10 del artículo 14 de la ley pertinente, directivas, instrucciones y resoluciones que establecen las medidas que deben implementar los Sujetos Obligados para cumplir, entre otras cosas, con la obligación de identificar y conocer a sus clientes.
Que, asimismo, de acuerdo con las Recomendaciones del GAFI, los estándares internacionales establecen que se debe exigir a los Sujetos Obligados, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) que identifiquen y apliquen las medidas de mitigación de riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) correspondientes en relación con las personas que sean consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP).
Que tales recomendaciones exigen que los países aseguren que tanto las instituciones financieras como las Actividades y Profesiones No-Financieras Designadas (APNFD) implementen medidas para prevenir el uso indebido del sistema financiero y no financiero por parte de personas que sean consideradas PEP, así como para identificar posibles abusos que pudieran ocurrir.
Que, por su parte, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XIII, Sección 1ᵃ regula lo atinente a los controles impuestos por el citado Organismo a cargo del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que, consecuentemente, cabe en esta instancia ajustar las normas citadas en línea con la Resolución N° RESOL-2024-192-APN-UIF#MJ, que actualiza el contenido de la Resolución UIF N° 35/23.
Que, a tal efecto, corresponde practicar las adecuaciones normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11, Sección 1ᵃ, Capítulo XIII, Título I del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:
“Artículo 11.- Respecto de los usuarios que reúnan la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, los Registros Seccionales deberán determinar cuál es el origen de los fondos que involucran sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica. En los “Reportes de Operaciones Sospechosas” (ROS) en que se encuentren involucradas “Personas Expuestas Políticamente”, el Registro Seccional deberá dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria.
La condición de PEP cesará luego de transcurrido DOS (2) años, desde que la persona dejó de cumplir la función o cargo público correspondiente. No obstante, una vez cumplido el plazo de los DOS (2) años, el Sujeto Obligado, debe evaluar la situación del usuario o beneficiario final mediante un enfoque basado en riesgo, tomando en consideración la relevancia de la función desempeñada, la potestad de disposición y/o administración de fondos y la antigüedad en la función pública ejercida, entre otros factores de relevancia para el análisis del nivel de riesgo.
Los controles aludidos en el presente artículo deberán extremarse en los supuestos individualizados en los puntos 1) y 4) de la “Nómina de Personas Expuestas Políticamente” que integra el Anexo I -reverso- de este Capítulo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese la “Nómina de Personas Expuestas Políticamente” contenida en el reverso del Anexo I, Capítulo XIII, Título I del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el que obra como Anexo de la presente (IF-2024- 135511508-APN-DNRNPACP#MJ)
ARTICULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando Javier Garcia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/12/2024 N° 89606/24 v. 12/12/2024
Fecha de publicación 12/12/2024