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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 1107/2024

DECTO-2024-1107-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-108563628-APN-DNNYRPJYMP#MSG, la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria y la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 23.554 y su modificatoria en su artículo 2º establece que la Defensa Nacional tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes.

Que el legislador consideró que los “objetivos estratégicos” poseen un alto valor para la Nación Argentina y, en consecuencia, en la citada Ley N° 23.554 y su modificatoria determinó la necesidad de su custodia.

Que, sin perjuicio de ello, la citada norma no contiene una definición del término “objetivo estratégico” que permita identificar con certeza qué bien, instalación o conjunto de instalaciones fijas revisten tal carácter, independientemente de la parte del territorio en el que se encuentre localizado.

Que una adecuada evaluación estratégica sobre la Seguridad Nacional, implica la anticipada detección de las amenazas y la efectiva reacción ante las agresiones que puedan afectar objetivos estratégicos en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las amenazas y agresiones pueden proceder de fuerzas, organismos, organizaciones o actores estatales, paraestatales o criminales de origen transfronterizo o nacional, durante períodos de paz, de guerra o conflicto armado y en situaciones de conmoción interior.

Que la determinación sobre la protección a un objetivo estratégico será producto de analizar y evaluar adecuadamente las capacidades que deben poseer los defensores para enfrentar, con posibilidades de éxito, a las potenciales amenazas y agresiones, en período de paz, de guerra o de conmoción interior.

Que, en consecuencia, resulta indispensable definir y caracterizar el concepto de “objetivo estratégico” a los efectos de poder identificarlo para su posterior custodia y protección, otorgando al concepto de certeza jurídica y evitar remisiones a un concepto indeterminado.

Que compete al Presidente de la Nación determinar los “Objetivos de Valor Estratégico” que han de ser objeto de protección por parte de las FUERZAS ARMADAS y de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, de conformidad con lo establecido en la aludida Ley de Defensa Nacional.

Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior e implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES con el fin de alcanzar los objetivos de la citada ley.

Que no puede soslayarse que una mirada estratégica de la Seguridad Nacional importa la detección de las amenazas que enfrenta el Estado, entre las que se encuentra el terrorismo internacional como uno de los principales problemas de la Agenda del siglo XXI.

Que dichas amenazas están relacionadas con la desestabilización del Estado y las instituciones democráticas, a través de la afectación de la infraestructura crítica, situación que se agudiza con las nuevas tecnologías aplicadas al arte del combate no convencional.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida, de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Definición. Entiéndese por “Objetivos de Valor Estratégico” cualquier bien, instalación o conjunto de instalaciones fijas y las entidades materiales de vital importancia para el ESTADO NACIONAL que, en caso de ser dañados parcialmente o destruidos, ocasionarían graves perjuicios a la vida y bienestar de los habitantes del país, a su economía, al ambiente o a la propia Seguridad de la Nación, limitando, posponiendo o impidiendo su desarrollo.

ARTÍCULO 2º.- Competencia. La calificación como “Objetivo de Valor Estratégico” será competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Jefe de Gabinete de Ministros o los Ministros de Defensa y de Seguridad podrán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la calificación de “objetivo estratégico” a otros bienes, instalaciones o conjunto de instalaciones fijas conforme el criterio expuesto en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 3º.- Cooperación Interinstitucional. El MINISTERIO DE SEGURIDAD, en función de los “Objetivos de Valor Estratégico” que custodie por medio del empleo de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, en cumplimiento de lo determinado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, podrá solicitar el apoyo de las FUERZAS ARMADAS o el de Cuerpos Policiales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cuyo caso coordinará sus acciones con el MINISTERIO DE DEFENSA o con los Gobiernos de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

En el mismo sentido actuará el MINISTERIO DE DEFENSA, en la oportunidad en la que deba proporcionar protección, en tiempo de paz, a “Objetivos de Valor Estratégico” en el cumplimiento de lo dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 4°.- Dependencia Operacional. En caso de guerra o conflicto armado los “Objetivos de Valor Estratégico” que se encuentren protegidos por las FUERZAS ARMADAS, por las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES o conjuntamente, con la finalidad de complementar sus capacidades, quedarán bajo comando operacional de las FUERZAS ARMADAS.

En situaciones de conmoción interior, en los términos de los artículos 31 y 32 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, los “Objetivos de Valor Estratégico” emplazados o en tránsito y las Fuerzas que los protegen en el ámbito territorial en el cual rija el Estado de Sitio quedarán bajo comando operacional de las FUERZAS ARMADAS.

ARTÍCULO 5º.- Cláusula Operativa. Los “Objetivos de Valor Estratégico” definidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y que cuenten con la custodia de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES mantendrán esa calificación y protección con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL lo modifique en los términos del artículo 2º.

ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Patricia Bullrich - Luis Petri

e. 19/12/2024 N° 92081/24 v. 19/12/2024

Fecha de publicación 19/12/2024