PODER EJECUTIVO
Decreto 1106/2024
DECTO-2024-1106-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-03870266-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y 26.197, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero 1991, 2728 del 29 de diciembre de 1992 y 115 del 7 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2728/92 se otorgó a YPF S.A., en los términos y con los alcances del artículo 39 y concordantes de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, una concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA hasta la frontera con la REPÚBLICA DE CHILE.
Que la concesión de transporte mencionada se solicitó oportunamente a los fines de construir el Oleoducto Trasandino, que se extendería desde la CUENCA NEUQUINA hasta el punto fronterizo con la REPÚBLICA DE CHILE, continuando en territorio chileno hasta la refinería PETROX sita en la VIII Región de CONCEPCIÓN y ARAUCO.
Que la construcción del oleoducto se enmarcó dentro de la voluntad de integración regional entre los gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE, que se plasmó a través de acuerdos bilaterales celebrados en el año 1991.
Que a fin de llevar a cabo el emprendimiento de carácter binacional, YPF S.A. y la empresa chilena EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO (ENAP) encararon negociaciones tendientes a concretar una operación comercial para evacuar el volumen producido en los yacimientos de la CUENCA NEUQUINA, parte del cual sería vendido a dicha empresa chilena y el remanente exportado a otros destinos.
Que el objetivo del proyecto era la explotación comercial del oleoducto para el transporte de petróleo crudo de los productores locales, que necesitaban acceder a los mercados chilenos y/o del Pacífico, utilizando para ello su capacidad disponible remanente, garantizándose un sistema de acceso abierto.
Que la envergadura económica del proyecto requirió un importante apoyo financiero externo y la concurrencia y participación de capitales adicionales a los de YPF S.A.
Que para canalizar tal apoyo y participación se constituyó una sociedad denominada OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., con mayoría accionaria de YPF S.A. Dicha sociedad fue inscripta por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 22 de diciembre de 1992 bajo el N° 12.577 del Libro 112, Tomo A, de Sociedades Anónimas.
Que YPF S.A. encomendó la construcción del sistema de transporte y su operación a la firma OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., la cual asumió dichos cometidos a través de provisión de mano de obra, adquisición de activos y obtención de financiamiento.
Que OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. asumió los riesgos que implicaban la realización de la obra y el financiamiento a largo plazo, teniendo como incentivo la posibilidad de explotar las instalaciones de transporte coordinadamente con la firma OLEODUCTO TRASANDINO (CHILE) S.A., reconociéndole a YPF S.A. la prioridad para el transporte de su petróleo crudo, sin perjuicio de que otros productores utilizaran la capacidad vacante, en concordancia con lo prescripto por el artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que el capital de OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. le permitió afrontar parcialmente la realización de la obra, mientras que los fondos faltantes fueron asegurados a través de la firma de un contrato de préstamo con BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. y RIOBANK INTERNATIONAL, celebrado el 18 de febrero de 1993.
Que en virtud de lo normado en el artículo 2° del Decreto N° 2728/92, los mencionados acreedores financieros requirieron la cesión en garantía de la concesión de transporte otorgada a YPF S.A., mecanismo previsto en el artículo 73 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que, a tales efectos, YPF S.A. solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la aprobación del contrato de cesión en garantía de la concesión de transporte, celebrado el 5 de octubre de 1993 entre YPF S.A., OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. y BANCO RÍO DE LA PLATA S.A.
Que una vez canceladas las obligaciones financieras contraídas, se reconocería a OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. la transferencia de la titularidad de la concesión de transporte otorgada mediante el Decreto N° 2728/92.
Que, en ese sentido, mediante el Decreto N° 1025 del 7 de julio de 1995 se aprobó dicho contrato de cesión en garantía y se autorizó la cesión de la concesión de transporte, otorgada mediante el Decreto N° 2728/92 a YPF S.A., a favor de OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A.
Que a pesar de que las obligaciones garantizadas han sido cumplidas en su totalidad, la Escritura Pública Definitiva de Cesión se encuentra pendiente de instrumentación, motivo por el cual la transferencia de la titularidad de la concesión de transporte no ha sido efectivizada.
Que, por otra parte, en cuanto a las cuestiones técnicas, resulta necesario señalar que el Oleoducto Trasandino comenzó a operar en el año 1994 con una extensión total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE KILÓMETROS (427 km), de los cuales DOSCIENTOS UN KILÓMETROS (201 km) se encuentran en territorio argentino y DOSCIENTOS VEINTISÉIS KILÓMETROS (226 km) en suelo chileno.
Que el recorrido del citado oleoducto une la región productora de petróleo y gas natural de la CUENCA NEUQUINA con el mercado consumidor del centro Sur de la REPÚBLICA DE CHILE sobre el Océano Pacífico, punto desde el cual resulta posible acceder, por vía marítima, a potenciales mercados de la costa Este de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de naciones del extremo oriente.
Que el oleoducto cuenta con un diámetro nominal de DIECISÉIS PULGADAS (16”) y un espesor de SEIS COMA TREINTA Y CINCO MILÍMETROS (6,35 mm), en la mayoría de su tendido. Se encuentra construido en acero API 5L Gr X65 y está revestido externamente con polietileno extruido, con protección catódica en todo el recorrido.
Que debido a la restricción de exportaciones de hidrocarburos, en el año 2006, el oleoducto interrumpió su operación, cumpliendo en tiempo y forma con el APÉNDICE P [A]: Desafectación y Abandono de Cañería del “Reglamento Técnico de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Cañerías” (RTDHL), aprobado por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 120 del 3 de julio de 2017.
Que, posteriormente, con el incremento de la producción de petróleo crudo no convencional en la formación “VACA MUERTA”, perteneciente a la CUENCA NEUQUINA, YPF S.A. consideró la posibilidad de reanudar el transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Trasandino.
Que con la puesta en actividad de las citadas instalaciones de transporte resulta necesario disponer de petróleo crudo mayoritariamente en la cabecera PUESTO HERNÁNDEZ.
Que, sin embargo, atento a que los mayores volúmenes de producción provienen de áreas distantes a CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km) de dicha cabecera, YPF S.A. manifestó que se tornaba imprescindible la construcción y tendido de un nuevo oleoducto que conecte dichas locaciones con la cabecera, como así también la instalación de una playa de tanques en la futura terminal de PUESTO HERNÁNDEZ.
Que dicho oleoducto, denominado “Vaca Muerta Oil Norte” (Oleoducto VMON), cuya traza comienza y finaliza en la Provincia del NEUQUÉN, tendrá una extensión de CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km.), un diámetro nominal de VEINTICUATRO PULGADAS (24”) y transportará la producción de las áreas LA AMARGA CHICA, BANDURRIA SUR, LOMA CAMPANA, y BAJADA DE AÑELO, entre otras, hasta el nodo PUESTO HERNÁNDEZ. “Vinculación OTASA” (VINC OTA).
Que el volumen bombeado estará destinado en parte a completar la carga del complejo industrial de Luján de Cuyo, Provincia de MENDOZA, para garantizar el abastecimiento del mercado interno, y el volumen restante tendrá por destino la exportación a la REPÚBLICA DE CHILE a través del Oleoducto Trasandino.
Que, en virtud de lo expuesto, se requirió un relevamiento del Oleoducto Trasandino e instalaciones asociadas a fin de verificar su estado y la realización de los estudios que permitieran evaluar las acciones para su reactivación.
Que, a tales efectos, se realizaron en tiempo y forma las presentaciones de la documentación relacionada con las exigencias establecidas en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 123 del 30 de agosto de 2006 por la que se aprobaron las “Normas de Protección Ambiental aplicables a los sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por oleoductos, poliductos, terminales marítimas e instalaciones complementarias”, y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 120/17, relativas al cumplimiento del RTDHL, resultando satisfactorias dichas presentaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, mediante Nota del 22 de mayo de 2023 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se autorizó el inicio de las operaciones de transporte de petróleo crudo a través del citado oleoducto.
Que atento el vencimiento del plazo de TREINTA Y CINCO (35) años de la concesión de transporte otorgada a YPF S.A. mediante el Decreto N° 2728/92, la concesionaria solicitó la prórroga de DIEZ (10) años adicionales, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que dicho plazo adicional permitirá el repago de las inversiones erogadas para la puesta en valor del activo, sus instalaciones complementarias y su reactivación.
Que el Plan de Trabajo e Inversiones asociados al Oleoducto Trasandino para el período 2027-2037 se considera adecuado para asegurar la evacuación completa de los hidrocarburos provenientes de la CUENCA NEUQUINA con destino al abastecimiento interno y a la exportación a la REPÚBLICA DE CHILE.
Que YPF S.A. deberá dar estricto cumplimiento al Plan de Trabajo e Inversiones comprometido, el que será controlado por la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 57 del 9 de marzo de 1993 se constituyeron a favor del concesionario las servidumbres de paso sobre los inmuebles de propiedad fiscal y particular situados en la Provincia del NEUQUÉN que resultaban afectados provisoriamente por la traza del Oleoducto Trasandino.
Que en virtud de lo establecido en la citada Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 57/93, YPF S.A. ha suscripto oportunamente con la mayoría de los propietarios particulares de los fundos afectados, convenios indemnizatorios de pago único por el tiempo de vigencia de la concesión de transporte oportunamente otorgada, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que, en relación con los precitados convenios indemnizatorios, la peticionaria y los superficiarios afectados podrán acordar la indemnización correspondiente al período de prórroga solicitado por YPF S.A., debiendo remitir esta última los respectivos acuerdos a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento.
Que en cuanto a los lotes fiscales afectados se encuentra pendiente la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del NEUQUÉN las servidumbres mineras de paso correspondientes, las cuales deberán regularizarse.
Que, por otra parte, YPF S.A. ha cumplido con los requisitos de solvencia económica y financiera establecidos en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 335 del 9 de diciembre de 2019.
Que YPF S.A. se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 385 del 5 de mayo de 2021.
Que por el artículo 115 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se sustituyó el artículo 35 de la referida Ley N° 17.319 y sus modificatorias, previéndose que las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la mencionada Ley N° 27.742 se rigen por los términos y condiciones de su otorgamiento.
Que, en tal sentido, el texto original del artículo 41 de la Ley N° 17.319 disponía que las concesiones de transporte serían otorgadas por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a petición de los titulares, prorrogarlo por hasta DIEZ (10) años adicionales.
Que mediante el Informe Legal del 20 de julio de 2023, su complementario del 24 de noviembre de 2023, su ratificatorio del 25 de abril de 2024 y su ampliatorio del 2 de septiembre de 2024 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se concluyó que no existen observaciones que formular para hacer lugar a lo peticionado por YPF S.A., ya que se han cumplimentado los requisitos exigidos en el artículo 4° del Decreto N° 115/19, con respecto a la obtención de la prórroga de DIEZ (10) años adicionales para la concesión de transporte otorgada por el Decreto N° 2728/92.
Que la empresa concesionaria de transporte deberá cumplir con lo establecido en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS N° 120/17 y en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES N° 123/06 y su modificatoria, en cuanto a la presentación periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.
Que, asimismo, deberá informar mensualmente el volumen de petróleo crudo transportado, mediante una declaración jurada, a través de la Planilla 20, conforme lo previsto en el Anexo I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente entonces del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 319 del 18 de octubre de 1993.
Que además deberá mantener actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 385/21.
Que en el carácter de concesionaria de transporte será responsable del Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y Captación de Hidrocarburos establecida por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 263 del 12 de diciembre de 2018.
Que la concesionaria de transporte YPF S.A. informará anualmente los datos requeridos para el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y se ajustará al cumplimiento de las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales normado por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24 de septiembre de 2019 y su modificatoria.
Que la prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuada por el oleoducto en cuestión, estará sujeta a lo establecido en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, en los Decretos Nros. 44/91 y 115/2019 y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA N° 571/19, y sus respectivas modificatorias.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 26.197, el PODER EJECUTIVO NACIONAL es la Autoridad Concedente de todas aquellas instalaciones de transporte de hidrocarburos que tengan como destino directo la exportación, como es el caso del Oleoducto Trasandino.
Que según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, las concesiones regidas por dicha ley deben ser protocolizadas por la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA en el Registro del ESTADO NACIONAL.
Que deberán regularizarse las servidumbres de paso, y en el caso de corresponder servidumbres de ocupación, sobre los fundos que atraviesa el oleoducto que no fueron constituidas oportunamente, para lo cual se otorga a la concesionaria el plazo de SESENTA (60) días, a los fines de iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes aplicables a la materia.
Que una vez constituidas, las mencionadas servidumbres deberán ser inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia de NEUQUÉN, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 98, inciso b) de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, a partir del 29 de diciembre de 2027, y por el plazo de DIEZ (10) años, la concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA y hasta la frontera con la REPÚBLICA DE CHILE, otorgada mediante el Decreto N° 2728/92, a la empresa YPF S.A.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Plan de Trabajo e Inversiones para el período de prórroga de la concesión de transporte concedida en el artículo 1°, que representará una inversión total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (USD 33.600.000), de acuerdo al siguiente detalle:
a. Ampliación de las prestaciones del sistema de almacenaje, mejoras tecnológicas en telemedición, alarmas de sobrellenado, sistema contra incendio, y tratamiento de efluentes, por un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL (USD 9.300.000).
b. Bombeo: Sistema de detección de fuego/llama y disparo automático de extinción por CO2 sobre bombas. Overhaul de equipos principales. Montaje de equipos de backup en estaciones de bombeo. Mejoras en bombas, válvulas, actuadores, arranques y luminarias. Mejoras en subestaciones eléctricas, variadores de motores, campos de conexión de transformadores de reserva y transferencia. Sistemas reductores de fricción, incremento de caudal y despacho simultaneo, por un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL (USD 12.900.000).
c. Ampliación del sistema de protección catódica, obras de mejora de la capacidad de transporte, electrificación de válvulas, sistema de lavado de scrapper, y depósito de parafina. Sistema de detección de fugas, daños por terceros, intrusiones y ciberseguridad. Equipamiento de seguridad, atención de contingencias, detección y extinción fuego y gas, ampliación de salas de control, laboratorio y almacén, por un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL (USD 11.400.000).
A los fines de la efectiva vigencia de la prórroga concedida por el artículo 1° del presente, la empresa concesionaria deberá remitir anualmente los informes que den cuenta del avance y cumplimiento en la ejecución del Plan de Trabajo e Inversiones aprobado en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- La tarifa máxima de transporte de petróleo crudo aplicable a la capacidad no contratada y a la capacidad contratada no utilizada será aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 115/19 y en los términos del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44/91.
ARTÍCULO 4°.- La empresa concesionaria deberá cumplir con lo establecido en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 120/17, y en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 123/06, en cuanto a la presentación periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.
Asimismo, deberá informar mensualmente, el volumen de petróleo crudo transportado mediante una declaración jurada, a través de la Planilla 20 conforme lo previsto en el Anexo I de la Resolución N° 319/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente entonces del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Por otra parte, deberá mantener actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 385/21.
La mencionada firma, en su carácter de concesionaria de transporte, será responsable del Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y Captación de Hidrocarburos establecida por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 263 del 12 de diciembre de 2018.
Además, deberá cumplir con las disposiciones de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 571/19 y sus modificatorias, debiendo mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y observar las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales.
ARTÍCULO 5°.- La prestación del servicio de transporte estará sujeta a lo establecido en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 44/91 y 115/19, y en la citada la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571/19 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6°.- Deberán constituirse las servidumbres de paso y de corresponder las servidumbres de ocupación, sobre los fundos que atraviesa el oleoducto que no fueron constituidas oportunamente, para lo cual se otorga a la empresa concesionaria un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente, a los fines de iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables a la materia. Una vez constituidas las mencionadas servidumbres, deberán ser inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia del NEUQUÉN dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTÍCULO 7°.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, deberá protocolizar en el registro del ESTADO NACIONAL, sin cargo, la presente medida y todo otro instrumento que correspondiere, y otorgar testimonio de la prórroga de la concesión de transporte a su titular.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a YPF S.A. y a OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 19/12/2024 N° 92082/24 v. 19/12/2024
Fecha de publicación 19/12/2024