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MINISTERIO DE DEFENSA

Resolución 1429/2024

RESOL-2024-1429-APN-MD

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-47441983- -APN-DGIT#ARA; el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001, el Decreto Reglamentario N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016, los artículos 88° al 92° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Abastecimientos de la ARMADA ARGENTINA tramitó la Licitación Pública N° 38/15-0168-LPU24, que fue iniciada con el objetivo de adquirir el servicio de confección de uniformes de Combate Naval/Polivalente, a fin de cumplir con las provisiones sin cargo para el personal de la ARMADA ARGENTINA.

Que a orden N° 88, luce agregada la Disposición N° DI-2024-448-APN-DGIT#ARA de fecha 3 de septiembre de 2024, por la cual el Director de Abastecimientos de la ARMADA ARGENTINA aprobó lo actuado y dejó sin efecto el presente procedimiento de selección de cocontratantes, tramitado mediante la Licitación Publica N° 38/15-0168- LPU24, por errores administrativos detallados en los Considerandos de la citada medida, que consisten en no incluir la entrega de muestras para su análisis técnico en el Laboratorio según normas DEF VES 1186-C y DEF VES 1187-C, como así también no se solicitó la garantía o aval financiero por el material (tela polivalente y avíos) que la ARMADA ARGENTINA entrega para su confección, y por último, no se solicitó la cantidad de tela a utilizar, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 11° inciso g) y 20° del Decreto Delgado N° 1.023/2001; y en el artículo 9° inciso h) del Anexo al Decreto N° 1.030/16.

Que a orden N° 96, obra constancia de notificación de la Disposición que dejó sin efecto el procedimiento de la Licitación Pública N° 38/15-0168-LPU24, mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2024, remitido por la Unidad Operativa de Contrataciones.

Que a orden N° 101 consta el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio presentado por la firma PERCLES S.A. con fecha 16 de septiembre de 2024, en el cual recurrió el citado acto administrativo dictado por el Director de Abastecimientos de la ARMADA y peticionó que por un lado, se declare que la Resolución recurrida contiene una causal aparente y no sostenible en derecho para dejar sin efecto la Licitación Pública N° 38/15-0168-LPU24; y por otro, requirió que se proceda a la adjudicación a la oferta por ella presentada.

Que en consecuencia, habiéndose interpuesto el mismo dentro de los plazos legales normados por los artículos 84° a 88° del Decreto N° 1.759/1972 (T.O. 2017), corresponde tramitar el citado Recurso de Reconsideración con jerárquico en subsidio.

Que, en la presentación recursiva, la firma PERCLES S.A. manifestó la “Inexistencia de causa y motivación en la Resolución Recurrida”, indicó uno de los principales motivos del “sin efecto” fue “no incluir la entrega de muestras para su análisis técnico en laboratorio”.

Que el recurrente alegó que como “estamos ante organismos técnicos profesionales y especialistas en la confección de pliegos… de haber sido esencial la entrega de muestras por los oferentes, no podría haberse pasado inadvertido…”, agregó que, “como la tela la otorga el órgano contratante, bastaría la simple inspección de sastrería y en la fábrica”.

Que además señaló que “el Pliego incorporó las Normas DEF VES 1186-C (chaqueta) y VES 1187-C (pantalón), de las que surgen inequívocamente las características de las prendas solicitadas. A razón de ello, el objeto del servicio es la confección según Especificaciones Técnicas que no dan lugar a dudas sobre sus características, limitaciones y alcances sobre todo, medidas y diseño.” Explica que “se trató de una Licitación donde el órgano contratante suministra los materiales para la confección y el adjudicatario aporta su arte o servicio de confección. Por ello, la muestra es secundaria, insignificante y absolutamente accesoria”.

Que en otro orden de cosas, el recurrente indicó que “la Licitación Pública tuvo apertura el día 6 de junio de 2024, y que se dejó sin efecto el día 4 de septiembre de 2024.” Al respecto, añadió que “no puede dejar de señalar que la nueva Licitación tiene el mismo objeto, y comenzó a sustanciarse una vez conocidos los precios de la Licitación dejada sin efecto”. Alegó que “es intrascendente e insignificante que se haya agregado al nuevo objeto que (las chaquetas y pantalones) son para la Zona 50”. Asimismo, relató el peticionante que “en la nueva Licitación se presentó el único oferente en posibilidad de realizar DOS (2) muestras en el plazo de DIEZ (10) días corridos (SEIS (6) días hábiles)”.

Que luego expresó que en la Licitación Pública N° 38/15-0168-LPU24, en el punto 5 del Pliego, se aclaró “que exista muestra patrón”, y según su parecer, la muestra es “accesoria e innecesaria”, e indica que “las Especificaciones Técnicas tienen preeminencia legal sobre la muestra”. Dice que “es un agravante que se haya solicitado la muestra en SEIS (6) días y que resulta una carga sobreabundante, innecesaria e irrazonable”. Reiteró que “la verdadera naturaleza jurídica del objeto de la Licitación es un servicio de confección en el que la muestra resulta absolutamente innecesaria y una exigencia realmente inventada”.

Que el recurrente transcribió el artículo 2° del Decreto N° 1.030/2016, el cual expresamente reza que “Todos los documentos que rijan el llamado, así como los que integren el contrato, serán considerados como recíprocamente explicativos” y “sólo en caso de discrepancias entre ellos, se seguirá el orden de prelación que establece”.

Que vale aclarar que, de dicho artículo se desprende que todos los documentos tienen igual importancia y únicamente en caso de divergencias se aplica la prelación, pero no aplica al caso analizado, atento no existir contradicción entre las especificaciones técnicas y el requisito de presentar muestras.

Que por otro lado, el recurrente sugirió como ejemplo una Licitación del EJÉRCITO ARGENTINO, aludiendo que “se pidieron muestras y fueron desestimadas por razones que él consideró insignificantes y subsanables”. Agregó que “el Estado pagó millones de pesos en más”, por algo que, según él, “se podría haber subsanado”.

Que en ese sentido, el ejemplo analizado por el recurrente no hace más que sustentar la necesidad del pedido de muestras, por cuanto en un antecedente similar, otra Fuerza también consideró dicho requerimiento en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que así también expresó nuevamente, que la Disposición que recurre carece de causa, por poner como fundamento el aparente requisito de presentación de muestra. Transcribe el artículo 37° del Anexo al Decreto N° 1.030/2016 sobre el concepto de Especificaciones Técnicas.

Que además, insistió en que el acto administrativo que recurre “inventa causas, incurre en arbitrariedad manifiesta y desvío de poder, vulnerando principios plasmados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 y la Prelación de normas establecidas en artículo 2° del citado Decreto N° 1.030/2016”.

Que por último, transcribió textualmente artículos, los cuales subraya y coloca en letra negrita, sobre las modificaciones introducidas en la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549) por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, y señaló que “principios allí contenidos, fueron ignorados en la Disposición”, vuelve a hacer hincapié en la “falta de motivación y de causa”, cita y transcribe nuevamente el artículo 7° de la Ley N° 19.549, que contiene los requisitos esenciales del acto administrativo.

Que en lo atinente al fondo de la cuestión, es dable recordar que la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN establece que “quien fuere llamado a resolver una pretensión no se encuentra obligado a tratar una por una todas las líneas argumentativas ni todas las pruebas ofrecidas, pues basta con que lo haga respecto de aquellas que a su juicio considere esenciales y decisivas para fundar la solución que se adopte” (v. Fallos 301:970; 304:819; 306:395, 444, 451,1669 y 1724; 311:571, entre muchos otros).

Que mediante Nota N° NO-2024-104242965-APN-DGIT#ARA, de fecha 24 de septiembre de 2024, la Unidad Requirente, como órgano iniciador de este Procedimiento de Selección, brindó un marco técnico de respuesta a las cuestiones planteadas en el Recurso y detalló lo siguiente: “Se recibe la Nota presentada a la UOC 38/15 por la empresa PERCLES S. A. referente a cuestiones vinculadas con el proceso licitatorio N° 38/15-0168-LPU24. Analizada la misma, cabe aclarar que en el Proceso N° 38/15-0168- LPU24, durante su etapa de evaluación, se observaron falencias involuntarias de aspectos técnicos, administrativos y de evaluación de ofertas a saber:

1. La primera se encuentra relacionado con cuestiones técnicas sobre el pedido de muestra. Si bien en procesos licitatorios N° 38/15-0168-LPU24 se colocó la vista de muestra oficial, la confección según normas DEF VES 1186- C y DEF VES 1187-C que detalla las características de las prendas a confeccionar, y la norma DEF VES 1079-C donde se describe las telas para camisola, casquete y pantalón de combate, no se incorporó en la misma la exigencia de la presentación de una muestra de confección de dichas prendas por parte de los oferentes para su análisis técnico de confección. Esta exigencia es imprescindible a efectos que la Institución pueda determinar la correcta interpretación de la Norma y adecuada confección, la cual debe carecer de errores y defectos. También es esencial tomar todos los recaudos necesarios a fin de minimizar la posibilidad falencias dado que todos los insumos para la producción son proporcionados por la Fuerza.

Habida cuenta de lo expuesto, en el segundo llamado se exigió dicho requerimiento sobre la base de una tela RISTOP de cualquier color.

Asimismo, además de la Norma DEF VES 1079-C se incorporó al Pliego de Bases y Condiciones Particulares la Norma DEF VES 1031-C. Esto respondió a la necesidad de que los oferentes cuenten con mayor información técnica de los insumos a ser entregados para la correcta confección. En lo referente al plazo de diez días corridos para ser entregada la muestra de confección, se considera este plazo de tiempo razonable para que una empresa dedicada al rubro de la confección de indumentaria para la seguridad y defensa, y que cuenta con la Norma ISO 9.001, pueda cumplir.

2. La segunda cuestión se vincula con la salvaguarda de los bienes del Estado. Como surge del Expediente, todos los insumos a ser utilizados para la confección de las prendas, tanto la tela, los hilos, botones y abrojos, ya fueron adquiridos por la Fuerza y serán proporcionados al oferente adjudicado para la confección de los uniformes. Este material posee un valor patrimonial para la Armada y para su entrega, en el proceso en cuestión, se habría omitido solicitar una Garantía en Resguardo. Esta Garantía es el documento financiero que asegura la no pérdida del valor patrimonial en caso de que la confección no se cumpla o que la misma sea rechazada por defectos.

3. Por último, en el nuevo proceso licitatorio se utilizó un criterio de evaluación diferente al establecido en el Proceso N° 38/15-0168-LPU24. No solo se evalúa el costo de confección, sino que también se tiene en cuenta la cantidad de tela e insumos a ser utilizados por los diferentes oferentes. Habida cuenta de lo expuesto, se concluyó que es necesario un análisis integrador de la oferta en la cual se evalúen los aspectos económicos y también la utilización de las telas y avíos, articulándose ambas para un mejor estudio de los costos y optimización de los recursos el Estado.” (Sic).

Que, en consecuencia, de todo lo detallado ut supra, se concluyó que es necesario un análisis integrador de la oferta en la cual se evalúen los aspectos económicos y también la utilización de las telas y avíos, articulándose ambas para un mejor estudio de los costos y optimización de los recursos el Estado. Asimismo, con relación al plazo de DIEZ (10) días corridos establecidos para la entrega de las muestras, si bien la Unidad Requirente lo consideró razonable, los interesados podrían presentar oportunamente las observaciones que consideren al respetivo Pliego de Bases y Condiciones Particulares, a los efectos de solicitar y fundamentar la extensión de dicho plazo.

Que mediante la Disposición N° DI-2024-533-APN-DGIT#ARA de fecha 1° de octubre de 2024, se desestimó el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio; se notificó al recurrente el día 2 de octubre de 2024, y con fecha 9 de octubre de 2024, el señor Mario Pedro GOLDHAR, Presidente de la Empresa PERCLES S. A. oportunamente constituyó domicilio y amplió sus fundamentos en virtud del Recurso Jerárquico.

Que en la Nota de fecha 9 de octubre de 2024, el recurrente mejoró los argumentos esgrimidos en el Recurso y repite los tres puntos que a continuación, se transcriben lo principal de sus enunciados, a saber: “El carácter accesorio innecesario e insignificante de una muestra en este proceso particular”.

a. “La insignificancia que el Pliego haya omitido exigir una garantía o aval por los avíos y tela entregada al adjudicatario”.

b. “En cuanto al plazo de presentación de las muestras ha sido un elemento por demás excluyente (…)”.

c. “Que los TRES (3) aspectos fueron explicados minuciosamente en la Nota N° NO-2024-104242965-APN-DGIT#ARA de fecha 24 de septiembre de 2024, elaborada por el Departamento Vestuario de la Dirección de Abastecimientos de la ARMADA y transcripta ut supra, no obstante, resulta cardinal destacar que dicha respuesta técnica no sólo goza de objetividad y razonabilidad, sino que también, encuentra respaldo jurídico dentro del ámbito de aplicación del Régimen Nacional de Contrataciones Públicas”.

Que respecto al enunciado del punto a), si bien desde su punto de vista, la solicitud de muestra puede parecer “insignificante” o “carecer de todo sentido de razonabilidad y causa”, en materia de contrataciones públicas es un requisito esencial para una eficiente selección de cocontratantes, por ello en el Anexo al Decreto N° 1.030/2016, en el artículo 66°, apartado d), se establece como cuestión no subsanable de la oferta, si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado.

Que es dable reiterar lo explicado en el Informe Técnico (Nota N° NO-2024-104242965-APNDGIT#ARA) cuando manifestó: “Esta exigencia es imprescindible a efectos que la Institución pueda determinar la correcta interpretación de la norma y adecuada confección, la cual debe carecer de errores y defectos. También es esencial tomar todos los recaudos necesarios a fin de minimizar la posibilidad de falencias dado que todos los insumos para la producción son proporcionados por la Fuerza” (sic).

Que, contrario a lo alegado por la Compañía PERCLES S. A., el nivel de complejidad del servicio de confección de prendas de uso militar resulta testimoniada por el mismo rol desempeñado por la Recurrente en el Proceso de Compra N° 340/1-0001-LPU21, luego de haber sido adjudicada en un Procedimiento de Selección para la obtención de un servicio, con características análogas al tramitado en la presente Licitación Pública.

Que en cuanto a lo señalado por el recurrente en el punto b), sobre la insignificancia que el Pliego haya omitido exigir una garantía o aval por los avíos y tela entregada al adjudicatario, otra vez utiliza su criterio subjetivo, soslayando el marco legal vigente en materia de contrataciones que establece como un pilar, para el instituto de las compras públicas, la solicitud de garantías, las cuales están reguladas para avalar el accionar de los oferentes con el objetivo de cumplir el interés general.

Que, tal como lo expuso el Informe Técnico citado: “… todos los insumos a ser utilizados para la confección de las prendas, tanto la tela, los hilos, botones y abrojos, ya fueron adquiridos por la Fuerza y serán proporcionados al oferente adjudicado para la confección de los uniformes. Este material posee un valor patrimonial para la ARMADA ARGENTINA y para su entrega, en el proceso en cuestión, se habría omitido solicitar una garantía en resguardo”.

Que con relación al punto c), el peticionante vuelca nuevamente su opinión personal sobre el “plazo de presentación de las muestras” y señala, entre otras cosas que “…ha sido un elemento por demás excluyente y argumento para descalificar por cualquier motivo a la empresa (…) insertando en el pliego causales de separación artificiosa de oferentes”.

Que vale replicar la respuesta técnica brindada al respecto: “En lo referente al plazo de diez días corridos para ser entregada la muestra de confección se considera este plazo de tiempo razonable para que una empresa dedicada al rubro de la confección de indumentaria para la seguridad y defensa y que cuenta con la norma ISO 9.001, pueda cumplir”.

Que en cuanto al encuadre jurídico es importante que, la Oficina Nacional de Contrataciones, como Órgano Rector en materia de Contrataciones Públicas, tiene establecido que, frente a un cambio del interés público tenido en miras a la hora de llamar a Licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra.

Que lo expuesto encuentra su fundamento legal en los artículos 11° inciso g), y el 20° del Decreto Delegado N° 1.023/2001, y en el artículo 9° inciso h) del Anexo al Decreto N° 1.030/2016; vale aclarar que la facultad del Organismo de dejar sin efecto un procedimiento, acontece previo al perfeccionamiento del contrato, y es viable en cualquier momento anterior a dicho perfeccionamiento, sin lugar a indemnización alguna a favor de los interesado u oferentes.

Que a mayor abundamiento, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que: “En cualquier estado del trámite, previo a la adjudicación el organismo licitante podrá, por causas justificadas, dejar sin efecto la licitación. La simple anulación de la licitación o el hecho de que sea dejada sin efecto no puede ser cuestionada por las partes, ya que es una facultad de todos los regímenes de contrataciones públicas” (conf. Dictámenes 174:78).

Que, a razón de todo lo hasta aquí justificado, cabe concluir que el acto administrativo que dejó sin efecto el procedimiento, independientemente de cumplir con las exigencias que impone la normativa de contrataciones, también satisface todos los requisitos esenciales establecidos en los artículos 7° y 8° la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que conforme las consideraciones hasta aquí analizadas, corresponderá rechazar el Recurso interpuesto por la Compañía PERCLES S. A. contra la Disposición N° DI-2024-448-APN-DGIT#ARA.

Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme lo dispuesto por los artículos 90° al 92° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, reglamentado por Decreto N° 1.759/1972 (T.O. 2017).

Por ello,

EL MINISTRO DE DEFENSA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechácese el Recurso Jerárquico en Subsidio al de Reconsideración, interpuesto por la firma “PERCLES S. A.” (CUIT N° 30-65.912.416-1) contra la Disposición N° DI-2024-448-APN-DGIT#ARA de fecha 3 de septiembre de 2024 suscripta por el Director de Abastecimientos de la ARMADA ARGENTINA, que dejó sin efecto el Proceso de Compra N° 38/15-0168-LPU24, tramitado para la obtención del “Servicio de confección de uniforme de Combate Naval/Polivalente”, por los motivos expuestos en los CONSIDERANDOS de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la interesada que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto N° 1.759/1972 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Luis Petri

e. 19/12/2024 N° 91940/24 v. 19/12/2024

Fecha de publicación 19/12/2024