MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 593/2024
RESOL-2024-593-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-36626041-APN-SE#MEC, la Ley Nº 17.319 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 68 de fecha 8 de mayo de 2024 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se estableció que los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías informarán a la Provincia productora respectiva y a esta Secretaría, con carácter de declaración jurada, los volúmenes efectivamente producidos y la calidad (API y contaminantes), la producción computable de hidrocarburos líquidos y el total de la gasolina extraída del gas natural sin flexibilizar.
Que asimismo a través del Artículo 13 de la citada Resolución N° 435/04 de esta Secretaría se establecieron los intereses a devengar en caso de que se realicen posteriores a los vencimientos establecidos por la normativa.
Que, dado que se ha discontinuado con la publicación de las tasas descriptas en el artículo citado precedentemente, resulta necesario adoptar nuevas tasas de referencia, más estables y representativas del mercado actual.
Que, por otro lado, el Artículo 1° de la Resolución N° 68 de fecha 8 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA sustituyó el Artículo 7° de la citada Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, aprobando los nuevos Anexos para la liquidación de regalías hidrocarburíferas, a fin de cuantificar adecuadamente las regalías, considerando los ajustes en base a los nuevos Bancos de Calidad.
Que las Provincias Productoras agrupadas en la ORGANIZACION FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS (OFEPHI) en su presentación (IF-2024-85118772-APN-DNEYR#MEC), dejaron planteada la necesidad de modificar el Anexo A y D de la Resolución N° 68/24 de esta Secretaría, y de especificar las tasas de interés por mora que reemplazarían las actualmente enunciadas en el Decreto N° 1.671 de fecha 9 de abril de 1969 y en la Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, frente a lo expresado por la OFEPHI, deviene necesario realizar modificaciones a los Anexos: IA) “provisoria” (IF-2024-37508170-APN-SSH#MEC), IIA) “definitiva” (IF2024-37508317-APN-SSH#MEC), IIIA) “rectificativa” (IF-2024-37508398-APN-SSH#MEC), ID) “provisoria” (IF-2024-41952876-APN-SSH#MEC), IID) “definitiva” (IF-2024-41952386-APN-SSH#MEC), IIID) “rectificativa” (IF-2024-41952062-APN-SSH#MEC ), a fin de una mejor exposición de los cálculos de regalías hidrocarburíferas.
Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la Dirección Nacional de Economía y Regulación ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, y el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- Apruébanse los Anexos: A “declaración jurada de regalías”: IA) “provisoria” (IF-2024-87395268-APN-SSCL#MEC). IIA) “definitiva” (IF-2024-87394957-APN-SSCL#MEC), IIIA) “rectificativa” (IF-2024-87394692-APN-SSCL#MEC); B “declaración jurada de depósitos”: IB) “provisoria” (IF-2024-37508492-APN-SSH#MEC), IIB) “definitiva” (IF-2024-37508581-APN-SSH#MEC), IIIB) “rectificativa” (IF-2024-37508701-APN-SSH#MEC); C “soporte de ventas”: IC) “provisoria” (IF-2024-37509378-APN-SSH#MEC), IIC) “definitiva” (IF-2024-37509571-APN-SSH#MEC), IIIC) “rectificativa” (IF-2024-37509615-APN-SSH#MEC); y D “soporte ajustes por calidad”: ID) “provisoria” (IF-2024-87394427-APN-SSCL#MEC), IID) “definitiva” (IF-2024-87394189-APN-SSCL#MEC), IIID) “rectificativa” (IF-2024-87398791-APN-SSCL#MEC); los que forman parte integrante de la presente medida.
Los mencionados Anexos deberán ser completados y presentados conforme lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 68 de fecha 8 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- El ajuste de calidad mencionado en el Punto 6 de los Anexos A “declaración jurada de regalías”: IA) “provisoria” (IF-2024-87395268-APN-SSCL#MEC), IIA) “definitiva” (IF-2024-87394957-APN-SSCL#MEC), IIIA) “rectificativa” (IF-2024-87394692-APN-SSCL#MEC), se aplicará sobre el precio promedio ponderado por volúmenes de venta de cada yacimiento obteniendo el precio ajustado para el cálculo del VBP que se utilizará para determinar las regalías efectivas a abonar.
A efectos de determinar el ajuste de calidad se aplicará la siguiente metodología:
a) Para ajustes de calidad sobre etapas de transporte de hidrocarburos líquidos, por oleoductos y/o sistemas de transporte sin Banco de Calidad, y/o facilidades de acondicionamiento de hidrocarburos líquidos sin Banco de Calidad, aplicará a siguiente fórmula:
jC = (0,005 * (APIc – APId) * PV)
Donde:
0,005 = Coeficiente de Ajuste (0,5% por cada grado de API)
APIc = Densidad gravedad API, de producción y/o de carga, promedio mensual, en el punto de ingreso al oleoducto o sistema de transporte o facilidad de acondicionamiento.
APId = Densidad gravedad API, de Venta y/o devolución de los hidrocarburos entregados y/o cargados, informado por la concesionaria de acuerdo al transporte, y/o industrialización y/o venta y/o comercialización.
PV = Precio de Venta. Es el Precio Promedio Ponderado por volúmenes de venta de cada yacimiento, expresado en U$S/m3, de mercado interno, mercado externo y transferencias sin precio.
b) Para ajustes de calidad sobre etapas de transporte de hidrocarburos líquidos, por oleoductos y/o sistemas de transporte y/o facilidades de acondicionamiento de hidrocarburos líquidos, en todos los casos bajo régimen de Banco de Calidad aprobado por la Autoridad Competente, la siguiente fórmula:
VAjBC E (*) = [ (( Vc ± AjBC ) / Vc ) * Pv ] – Pv
Donde:
VAjBC E (*) = Valor en U$S/m3 del ajuste por Etapa. Cuando para calcular el valor de ajuste existiera más de una etapa de transporte se aplicará la fórmula para cada una de ellas, identificándolas como E1, E2, E3... Luego con el fin de obtener un único valor de ajuste se ponderará respecto a los volúmenes de hidrocarburos líquidos transportados en cada etapa.
E (*) = Etapa: Tramo dentro de un sistema de transporte bajo régimen de Banco de Calidad, comprendido desde un punto de carga hasta el punto de devolución del hidrocarburo.
Vc = volumen seco comercial ingresado al sistema de transporte con régimen de Banco de Calidad, expresado en metros cúbicos a 15.56 C°.
AjBC = Ajuste por Banco de Calidad. Es la cantidad de metros cúbicos de hidrocarburo, retenido o adicionado por el transportista al concesionario, para cuya determinación aplica el Banco de Calidad, expresado en metros cúbicos a 15.56 C°.
Pv = Precio de Venta. Es el Precio Promedio Ponderado por volúmenes de venta de cada yacimiento, expresado en u$s/m3, de mercado interno, mercado externo y transferencias sin precio.
c) Cuando para la producción de un yacimiento apliquen ambas situaciones previstas anteriormente, a los efectos de determinar el Ajuste total por Calidad, se ponderarán los Ajustes de Calidad resultantes de los Incisos a) y b) por los volúmenes de hidrocarburos líquidos transportados en cada caso, y posteriormente se sumarán.
Para los volúmenes de hidrocarburos líquidos no transportados por oleoductos o vendidos en el yacimiento (transporte en camión o vendidos antes de cualquier sistema de transporte), aplicará un ajuste de calidad a valor cero, y serán ponderables o sumados dependiendo el caso en particular en el cálculo del Ajuste total de Calidad.
Cuando existan acuerdos de intercambio de hidrocarburos, conforme lo dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA de ENERGÍA, el ajuste de calidad considerado sobre las regalías de esos volúmenes de hidrocarburos, se determinará hasta el mismo punto de entrega establecido para la deducción del flete del Inciso d) del mencionado Artículo, y con las mismas reglas aquí establecidas. El permisionario y/o concesionario está obligado a identificar los volúmenes, producto del intercambio, en el Anexo D “soporte ajustes por calidad”.
Cuando la producción de un yacimiento se destine a ulteriores procesos de industrialización en los términos del Artículo 3° de la Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y se haya tomado como base para fijar su valor comercial -según lo dispone el Artículo 61 de la Ley N° 17.319- un punto diferente al destino de la producción, a los efectos de determinar el Ajuste total por Calidad, deberá considerarse el ajuste que hubiera correspondido en caso de que dicha producción hubiese sido cargada y transportada al lugar donde se fijó aquel valor comercial.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 13.- Cualquier acreditación de pago posterior a los vencimientos que realice la permisionaria o concesionaria devengará intereses a la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. En el caso que la mora perdure por más de TREINTA (30) días corridos de la fecha de pago prevista en la presente resolución la compañía deudora deberá abonar, además, intereses punitorios a una tasa equivalente a DOS Y MEDIA (2 1/2) veces la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. En el supuesto que la tasa de interés antes indicada no sea publicada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, se utilizará, transitoriamente, la tasa SOFR” (Secured Overnight Financing Rate) más OCHO (8) puntos porcentuales, o aquella que la reemplace en el futuro. El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.”
ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/12/2024 N° 92520/24 v. 23/12/2024
Fecha de publicación 23/12/2024