DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 74/2025
RESOL-2025-74-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-66772316- -APN-DNV#MEC, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N°644/2024; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 3 de fecha 1 de abril de 2005, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, constató el incumplimiento en el cronograma de la Obra 2° Repavimentación General Ruta Nacional N° 14 progresiva 177.00 a 183.50, con fecha programada de inicio 1 marzo de 2005 y de finalización 31 marzo de 2005 siendo el plazo de ejecución de UN (1) mes.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Apartado 13.1 de la Cláusula Décimo Tercera “Obras” del Anexo I del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 3/2005, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2024.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex Gerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que, con relación a la subsanación de las deficiencias la Supervisión interviniente, informa que la obra correspondiente a la repavimentación de la Ruta Nacional N° 14 entre las Progresivas 177 a 183.50, comenzó a ejecutarse el 2 enero de 2006 concluyendo las tareas previstas el 22 enero de 2006; por último adjunta nota del Concesionario informando la culminación de las tareas.
Que tomó intervención en materia de su competencia.siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Gerencia Económico Financiera del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que asimismo por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; y presentó su descargo.
Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que en las sucesivas presentaciones que a modo de descargo efectuará la Concesionaria, solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 3/2005, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que la Supervisión interviniente informa que a la fecha del labrado del Acta de Constatación N°3/05 se contaba con un Plan de Trabajos para el Año 15, presentado por CRUSA el 6 octubre de 2004 con carácter provisorio; explica que en dicho plan se indicaba que la obra de repavimentación entre la progresiva 177 a 183.50 de la RNN°14, debía ejecutarse durante el mes de marzo de 2005, por lo que transcurrido el mes y no habiendo movimiento alguno, se labró el acta de constatación mencionada.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a lo dispuesto en el Apartado 13.1 de la Cláusula Décimo Tercera “Obras” del Anexo I del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente refiere: “La CONCESIONARIA se obliga a ejecutar en las condiciones y plazos estipulados en los ANEXOS I y II, la totalidad de los trabajos, obras y demás servicios allí establecidos…”
Que con relación al incumplimiento verificado, el Inciso 3.1 del Artículo 3 “Constitución en mora” del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; dispone: “En todos los supuestos de incumplimientos por LA CONCESIONARIA de los cronogramas de obra o tareas o ejecución de obligación cuyo plazo se encuentra taxativamente establecido en el Programa Anual de Obras, la mora se producirá de pleno derecho con el sólo vencimiento de los plazos consignados, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que la obra consignada en el Acta de Constatación N° 3/2005 contaba con un Plan de Trabajo para el Año 15 de Concesión.
Que dicha obra comenzó a ejecutarse tardíamente por la Concesionaria, el 2 enero de 2006, concluyendo las tareas previstas el 22 enero de 2006.
Que no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo toda vez que, como se desprende de la documentación adjunta al Informe SGA N° 657/2017 el entonces ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES tramitó los expedientes y remitió los mismos a la UNIDAD DE COORDINACIÓN DE FIDEICOMISOS DE INFRAESTRUCTURA, a fin de que se proceda a su pago; no obstante la Subvención Año 17- N° 01, perteneciente al periodo comprendido entre noviembre de 2006 y agosto 2007 de las Obras de la Segunda Repavimentación General, fue liquidada y su pago oportunamente efectuado por la UCOFIN; se explica que el monto total de la subvención liquidada coincide con el porcentaje de avance de obra registrado en las Actas de medición N° 1 a 10 remitidas por la Supervisión del ex OCCOVI; con respecto a la Subvención Año 17 –N° 02, correspondiente al mes de enero de 2009 se liquidó el monto de la subvención de acuerdo al avance de obra registrado en el Acta de medición N° 11 remitida por la Supervisión, pero la UCOFIN no efectuó el pago; por último se informa que no existe constancia que la UCOFIN haya efectuado observaciones en oportunidad de los desembolsos de los años 15 y 16.
Que por lo expuesto corresponde el rechazo de la defensa intentada por la Concesionaria.
Que, respecto a los argumentos económicos financieros articulados en el descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, corresponde destacar que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas acordadas con la Concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión.
Que en este sentido la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la Concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que en atención a lo expuesto precedentemente, no procede la defensa intentada por la Concesionaria.
Que asimismo la Concesionaria alega la prescripción de la acción punitiva como vicio de las presentes actuaciones.
Que con respecto al planteo de prescripción articulado corresponde destacar que, teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que en este sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que no obstante lo expuesto corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión.
Que por las razones apuntadas, este Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo.
Que conforme los informes emitidos por las dependencias técnicas intervinientes, la Concesionaria no ha presentado argumentos que demuestran que el incumplimiento de la obligación verificada no le fuera imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado
Que en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Inciso 2.6, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “DOSCIENTAS (200) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por cada obligación cuyo incumplimiento no se encuentre penalizado en forma taxativa por este capítulo y por día en subsanar dicha infracción contados desde el plazo que otorgue el ÓRGANO DE CONTROL en el Acta de Constatación para su subsanación.”.
Que la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS UNIDADES DE PENALIZACIÓN (65.600 UP) por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la Ley Nº 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024 , del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Apartado 13.1 de la Cláusula Décimo Tercera “Obras” del Anexo I del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en el incumplimiento en el cronograma de la Obra 2° Repavimentación General Ruta Nacional N° 14 progresiva 177.00 a 183.50, con fecha programada de inicio 1 marzo de 2005 y de finalización 31 de marzo de 2005 siendo el plazo de ejecución de UN (1) mes.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS UNIDADES DE PENALIZACIÓN (65.600 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Inciso 2.6, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido, pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 21/01/2025 N° 2682/25 v. 21/01/2025
Fecha de publicación 21/01/2025