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30 de Abril de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 5/2025

RESOL-2025-5-APN-INV#MEC

Mendoza, Mendoza, 20/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-18088431-APN-DD#INV, la Ley N° 14.878 y las Resoluciones Nros. C.49 del 21 de noviembre de 2011, C.50 del 22 de noviembre de 2011, C.37 del 9 de agosto de 2012, RESOL-2017-20-APN-INV#MA del 24 de enero de 2017 y RESOL-2017-91-APN-INV#MA del 26 de mayo de 2017, RESOL-2024-26-APN-INV#MEC del 19 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) se unifica lo normado respecto a la aprobación y uso de la práctica enológica de adición de Dimetil Dicarbonato (DMDC) al vino.

Que el DMDC permite la estabilidad microbiológica del vino embotellado que contiene azúcares fermentescibles.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a través de la Resoluciones Nº OENO 5/2001 y OENO 421/2011 del Código Internacional de Prácticas Enológicas, admite la adición de DMDC en un máximo de DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/l) expresados como DMDC, como estabilizante microbiológico al vino embotellado que contiene azúcares fermentescibles, para prevenir el desarrollo de levaduras y bacterias indeseables y para el bloqueo de la fermentación de vinos dulces, semidulces y semisecos.

Que asimismo el DMDC está aprobado por la Administración de Drogas y Alimentos de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y por el CODEX ALIMENTARIUS.

Que para efectuar dicha práctica es necesario un equipo dosificador, que disponga de las verificaciones y los mantenimientos especificados por el fabricante, para asegurar su correcto funcionamiento.

Que se hace oportuno desburocratizar, adecuar y unificar la normativa vigente en el tema, atento a las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, las cuales propician entre otras medidas, la simplificación normativa y la mejora continua de los procesos.

Que la Resolución Nº RESOL-2024-26-APN-INV#MEC establece las condiciones necesarias para la aprobación, libre circulación y control de los productos enológicos para su uso en el territorio Nacional.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase como práctica enológica lícita la adición de Dimetil Dicarbonato (DMDC) al vino a fin de:

Prevenir el desarrollo de levaduras y bacterias lácticas no deseadas.

Bloquear la fermentación de los vinos que contienen azúcares fermentescibles.

Asegurar la estabilidad microbiológica del vino embotellado.

ARTÍCULO 2º.- La dosis utilizada, no debe superar los DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200mg/l) expresada en DMDC.

ARTÍCULO 3º.- Los vinos sometidos a esta práctica no deberán superar el límite de metanol establecido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 4º.- El DMDC utilizado debe dar cumplimiento a las especificaciones del Codex Enológico Internacional.

ARTÍCULO 5º.- Las empresas prestatarias de los equipos dosificadores deberán inscribirse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, debiendo dar cumplimiento para ello a los siguientes requisitos:

Solicitud de inscripción.

Constancia de CUIT.

En caso de una sociedad Acta de Constitución de la misma.

ARTÍCULO 6º.- Cada equipo dosificador deberá contar con un certificado de aptitud técnica vigente, donde conste la fecha de vencimiento, emitido por el fabricante, empresa autorizada por éste o Entidad acreditada para tal fin; identificado por su marca y número de serie, donde conste que se han realizado los servicios de verificaciones, mantenimientos preventivos y calibración que sean necesarios para asegurar su correcto funcionamiento, el que deberá estar a disposición del INV cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 7º.- En caso que el equipo dosificador quede fuera de servicio por alguna avería, deberán renovar la referida certificación, previo a su nueva puesta en funcionamiento operativo.

ARTÍCULO 8°.- El Establecimiento inscripto ante el INV que haga uso de esta práctica enológica tendrá total responsabilidad en el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 9º.- En caso de incumplimiento a lo establecido a la presente norma y acorde a los hechos que se constaten, será sancionado conforme al régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley Nº 14.878 y su reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Deróganse a partir de la vigencia del presente acto administrativo las Resoluciones Nros C.49/2011, C.50/2011, C.37/2012, la RESOL-2017-20-APN-INV#MA y la RESOL-2017-91-APN-INV#MA.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 24/02/2025 N° 10033/25 v. 24/02/2025

Fecha de publicación 24/02/2025